Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 156º
Exp. Nº LE41-G-2011-000018

Mediante escrito presentado ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, en fecha 18 de Marzo de 2011, por las abogadas SANDRA MERCEDES CERVELLIONE PEREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.561.390 y V- 3.133.804, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 55.618 y 22.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FABIO MALDONADO VELOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.803.984, interpusieron Demanda de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, Resolución Nº CU-0251/10 de fecha 08 de Febrero de 2010.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 18 de Marzo de 2014, quedando signado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2011-000018, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 18 de Marzo de 2011, las abogadas SANDRA MERCEDES CERVELLIONE PEREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FABIO MALDONADO VELOZA, identificados en autos, presentaron escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:
Que el Consejo Universitario mediante Oficio CU-0251/10, de fecha 08 de Febrero de 2010, “(…) dirigido al profesor RAÚL HUIZZI GAMARRA, Decano-Presidente y demás miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, firmada por el Profesor ARGIMIRO CASTILLO GANDICA en su condición de Secretario (E) de la Universidad de los Andes con copia a la Unidad de Auditoria Interna, hizo del conocimiento “que el Consejo Universitario en reunión extraordinaria celebrada en la misma fecha, continuación de la sesión extraordinaria del 26.01.10, declarada permanente, conoció el contenido de la comunicación Nº 1.264/02 de fecha 13/10/09 mediante la cual se informaba que en la sesión ordinaria Nº 31 celebrada en la misma fecha, el Consejo de la Facultad de FACES conoció la comunicación s/n de fecha 06/10/09 emitida por el Profesor JOSÉ RAMÓN AYESTERÁN Coordinador de la Comisión designada por el Consejo de la Facultad, según mandato de ese Máximo Organismo para “ABRIR UNA AVERIGUACIÓN FORMAL SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA SALIDA DE AÑO SÁBATICO Y SU CONVERSIÓN EN BECA, SU RENDIMIENTO COMO ESTUDIANTE DE POSTGRADO Y LOS AVANCES DEL PROGRAMA DOCTORAL DEL PROFESOR FABIO MALDONADO VELOZA”(…)”. Igualmente adujo que respecto de lo anterior que fue notificada que el Consejo Universitario, acordó negar la reincorporación definitiva del Profesor Fabio Maldonado Veloza, por no cumplir con los elementos legales y Estatutarios de la Normativa Vigente, (sic).

Que, “ [esta] decisión aprobada en la sesión extraordinaria del Consejo Universitario de fecha 26/01/10 contenida en el oficio 08 de Febrero del 2.010 CU/0251/10 QUE ACORDÓ NEGARLE LA REINCORPORACIÓN DEFINITIVA “POR NO CUMPLIR CON LOS ELEMENTOS LEGALES Y ESTATUTARIOS DE LA NORMATIVA VIGENTE”, tan grave que nuestro poderdante, tampoco le fue notificada, tuvo que darse por notificado personal y voluntariamente al interponer el recurso de reconsideración en su contra en el escrito de fecha 03 de marzo del 2010.”

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, Resolución Nº CU-0251/10 de fecha 08 de Febrero de 2010, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas SANDRA MERCEDES CERVELLIONE PEREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.561.390 y V- 3.133.804, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 55.618 y 22.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FABIO MALDONADO VELOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.803.984, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, Resolución Nº CU-0251/10 de fecha 08 de Febrero de 2010, en tal sentido, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, para lo cual observa:

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisible las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.

En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que las acciones de nulidad caducaran, de acuerdo a las reglas allí establecidas, en ese sentido, señala que en los casos de actos administrativos de efectos particulares “(...) en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Así, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)”
“(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido). (…)”

En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Superior señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, esta Juzgadora luego una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 5 de junio de 2014, tal y como consta en el comprobante de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cursante en el folio 123 del presente expediente judicial, asimismo, consta a los folios 93 al folio 97 del expediente, el Acuerdo Nº 003-2014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Julio Cesar Salas, del cual alegó en su escrito libelar el demandante que vino a consecuencia del hecho acaecido el día 12 de Diciembre de 2013, el cual dio origen a las vías de hecho que vulneraron sus derechos y que sirven como punto de partida para el ejercicio de la presente demanda incoada por el ciudadano accionante.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 17 de Marzo de 2010, por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, venció con creces al momento de la interposición de la demanda.

En tal sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2011, transcurrieron trescientos sesenta y seis (366) días, o lo que es igual, un (1) año y un (1) día, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara la caducidad de la presente demanda de nulidad ejercida las abogadas SANDRA MERCEDES CERVELLIONE PEREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.561.390 y V- 3.133.804, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 55.618 y 22.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FABIO MALDONADO VELOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.803.984, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, Resolución Nº CU-0251/10 de fecha 08 de Febrero de 2010, Así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide.

IV
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, interpuesta por las abogadas SANDRA MERCEDES CERVELLIONE PEREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.561.390 y V- 3.133.804, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 55.618 y 22.114, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FABIO MALDONADO VELOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.803.984, , contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
SEGUNDO: INADMISIBLE la Demanda de Nulidad, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente causa y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FIGUEROA


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

EXP. Nº LE41-G-2011-000018
MH/maab.-