Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
204º y 156º

EXP. LP41-G-2014-000005

Vista la transacción presentada en la querella funcionarial incoada en fecha 23 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.186.109, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.058, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMIREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.412, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones.

En fecha 16 de abril del año 2015, comparece la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMIREZ GUERRERO, hoy querellante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JUAN PEROZA PLANA, ambos suficientemente identificados ut supra y la ciudadana LAURA TORRES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.350.985, actuando con el carácter de asesor jurídico de la parte querellada; quienes consignaron acto de transacción entre las partes de la presente causa en la diligencia expusieron, “(…) ambas partes de mutuo acuerdo han decidido ponerle fin a la Querella Funcionarial (…)con el pago del remanente de las prestaciones sociales adeudadas a la Ciudadana Lisbeth Coromoto Ramírez Guerrero (…) a través de la consignación por ante este Tribunal de dos cheques del Banco Bicentenario (…) por estar consignados la totalidad de los pagos adeudados a la ex trabajadora. Finalmente Ciudadana Juez, solicitamos que una verificados el cumplimiento total de lo convenido en la transacción judicial, le otorgue su HOMOLOGACIÓN y ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE a fin de dar cumplimiento o todas las formalidades de Ley. Así lo decidimos y firmamos en la ciudad de Mérida.”

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que ambas partes consignaron diligencia contentiva de acto de transacción de la acción ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde establecer que el acto de transacción es aquel acto por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Al respecto, observa éste Juzgado Superior que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.

Para proceder a homologar la transacción realizada en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“… (L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la disposición y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en el caso de marras, el acto de transacción lo hicieron ambas partes, quienes ostentan la capacidad de disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y observando que se constata en autos cursantes a los folios 191 al 194, de lo cual se desprende que no existe ningún motivo legal que impida la transacción en el caso de autos; en consecuencia, éste Juzgado Superior luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción planteada. Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acto de transacción efectuado por la ciudadana LISBETH COROMOTO RAMIREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.412, hoy querellante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.186.109, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.058 y la ciudadana LAURA TORRES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.350.985, actuando con el carácter de asesor jurídico de la parte querellada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ORDENA el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2014-000005
MH/mc.-