REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. CON SEDE EN SANTA CRUZ DE MORA.

205° Y 156°

Expediente: 258-2015
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE MONTES MARQUEZ (Asistido por el Abg. Jorge Aponcio) DEMANDADO: JOSE GREGORIO FERREIRA GUERRERO (Asistido por el Abg. Carlos José Castillo), MOTIVO: Desalojo de Inmueble (local comercial).

Por cuanto observa el Tribunal que la decisión de fecha, Doce de Mayo de Dos Mil Quince, inserta al folio 34, 35 y 36 del expediente, relacionada con la afirmación de la Jurisdicción, y consecuente declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos José Gregorio Ferreira Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.036.689, debidamente asistido por el Abogado Carlos José Castillo, inpreabogado N° 169.080,en su escrito de fecha 29-04-2015, no fue objeto de solicitud de Regulación de la jurisdicción, y en consecuencia la misma quedo firme, en aplicación de lo establecido en el segundo aparte del articulo 867 del Código de procedimiento Civil, pasa el tribunal el día de hoy, a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta por el demandado de autos, prevista en el ordinal segundo del articulo 346, del Código de procedimiento Civil que reza: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas “ :………”2) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Observa esta juzgadora que la cuestión previa opuesta se refiere a la falta de capacidad procesal, del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el articulo 136 ejusdem que reza: “Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales podrán gestionar, por si mismas o por medio de apoderados judiciales, salvo las limitaciones establecidas en la ley” Según este articulo expone el tratadista Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente: “ Según este articulo 136, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por si mismas , con la asistencia correspondiente, o por medio de apoderados judiciales, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir que no estén Capitis-diminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de su capacidad”.Ahora bien observa este Tribunal que la parte demandada, al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del articulo 346 expresa: “En un todo, con base a lo dispuesto en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil, ordinal 2, declaro que el demandante José Alirio Montes Márquez, no tiene demostrada la cualidad de heredero declarada en la presente demanda, pues no consta en autos la debida certificación judicial que así lo acredite, ni tampoco la declaración sucesoral…..”, es decir confunde la cuestión previa opuesta, con la falta de cualidad como defensa de fondo. Razón por la cual este Tribunal debe declarar Sin Lugar, la Cuestión previa por mal opuesta y falta de coherencia, en su fundamentación, y no se pronuncia sobre la subsanación voluntaria presentada por el actor que corre inserta al folio 37 y siguientes de las actuaciones. Y así, se decide. En consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el articulo 346, ordinal 2, por mal opuesta y falta de coherencia en su fundamentación, y así se decide.--------------------------------
En cuanto a la falta de Cualidad contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no se pronuncia por ser la misma una defensa de fondo, y no una Cuestión Previa, como ha sido promovida por el demandado de autos en su escrito de contestación. Y, así se decide.---------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariana de Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo de Dos Mil Quince.

LA JUEZ TITULAR


ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.