TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Quince.
204º y 156º
Visto que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, este Tribunal Admitió la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos FERMIN DIAZ GUZMAN y MELIANA ARAQUE DE DIAZ venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.456.188 y V-6.533.999, domiciliados en el Sector El Tejar de la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano ANTONINO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad, ordenándose comparecer al demandada por ante el despacho de este tribunal, dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su citación. Observa éste Tribunal que de una revisión exhaustiva de los autos, que la presente causa ingresó por Distribución ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha hoy Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13-11-2013, siendo recibido con un constante de ocho (8) folios útiles y veintitrés (23) anexos, y de los 23 anexos se observa al folio 13 en copia simple auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con su respectiva foliatura, del cual se evidencia que dejan constancia que en fecha 22-07-2013 recibieron procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor) demanda por Prescripción Adquisitiva presentada por los ciudadanos FERMIN DIAZ GUZMAN y MELIANA ARAQUE DE DIAZ contra el ciudadano ANTONINO OLIVARES, y que en fecha 23-07-2013 le dieron entrada y en cuanto a la admisión se pronunciarían por auto separado, y a los folios 14 y 15 del presente expediente, se observa los dos (2) primero folios en copia simple de una Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial



del Estado Mérida en fecha 29-07-2013, y que sin tener a la vista lo decidido resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación directa del artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, revisar, averiguar en que consistió la decisión dictada por el referido Juzgado, la cual no consta en su totalidad en autos, todo ello atendiendo a la facultad del Juez como director del proceso. En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad expresa la norma no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Es por ello que la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En consecuencia, este tribunal de conformidad con los artículos 11, 12, 14, 15, 17, 206, 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena Reponer la Causa al Estado de Admisión de la presente demanda, quedando sin efecto todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión que corre inserto al folio 33 del presente expediente, y en consecuencia y a los fines de emitir pronunciamiento para la admisión o no de la presente demanda este Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ TITULAR

Abg. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. WILLIAN REINOZA ABREU