TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintisiete (27) de Mayo del Año Dos Mil Quince.
204° Y 156°
Vista la diligencia de fecha 18-05-2015, que obra agregado al folio 294 de la SEGUNDA PIEZA, suscrita por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, plenamente identificados en autos, a través de la cual expone “… es el caso ciudadano Juez, que en el libelo de la demanda al identificar al ciudadano Victor Javier Vivas Echeverria, incurrí en el error de colocar su número de cédula 14.171.031, cuando lo correcto es 14.771.031. En la sentencia se identifico al demandante con el número incorrecto que era el que había sido señalado por mí, lo cual le crea una duda a la empresa de Seguros para realizar el pago y me solicitaron que de ser posible que el Tribunal mediante un auto certificara la identificación correcta del demandante para no dejar lugar a dudas que el pago se va ha realizar correctamente. A tal efecto solicito al tribunal certifique que el demandante es el ciudadano Victor Javier Vivas Echeverria, titular de la cédula de identidad nº 14.771.031 como se videncia en la copia de la cédula de identidad que acompaño con este escrito, en el Poder y en el expediente de tránsito que corren agregados en autos. En consecuencia solicito copia certificada del auto que acuerde lo conducente, para hacerlo llegar a la Empresa de Seguros Constitución para que procesen el pago ordenado en la sentencia. …”. Este Tribunal visto lo solicitado, procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto observa:
PRIMERO: De los autos se evidencia que la Sentencia Definitiva cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2013, fuera de lapso, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, para que ejercieran los recursos legales correspondientes, pero igualmente las partes saben que una vez dictada la sentencia tienen las facultades establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden las partes solicitar aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, lapso éste, el cual comenzaría a computarse a partir de que constara
en autos la última de las notificaciones, y se evidencia en forma auténtica de las actuaciones que obran en autos y de la respectiva declaración del Alguacil del Tribunal que la notificación de la parte demandante fue practicada el 09-01-2014, y fue devuelta y agregada en este tribunal al expediente en fecha 14-01-2014 la cual corre inserta a los folios 251 y 252 de la Segunda Pieza; y la Notificación de de la parte demandada ciudadano CLEMENTE CHACON fue practicada por el Alguacil del Tribunal Comisionado en fecha 07-02-2014, y devuelta por el alguacil en fecha 10-02-2014, siendo recibida y agregada al presente expediente en fecha 02-07-2014 la cual corre inserta a los folios 253 al 263, y la Notificación de la Codemandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN fue practicada y devuelta por la Alguacil del Tribunal Comisionado en fecha 31-07-2014, siendo recibida y agregada la comisión en este Tribunal al presente expediente en fecha 22-09-2014 la cual corre inserta a los folios 270 al 280.-
SEGUNDO: Cabe destacar que al día siguiente al que fue agregada la última de las Notificaciones de las partes, es decir, a partir del día siguiente al 22-09-2014, específicamente el día Martes 23-09-2014 comenzaba a computarse el lapso para que las partes solicitaran las aclaraciones y ampliaciones sobre puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y el Tribunal dentro de los tres días siguientes se pronunciara sobre las aclaratorias, ampliaciones o correcciones solicitadas. Al respecto de la solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal observa que la aclaratoria o corrección solicitada, el mismos se corresponde a un error generado en el Libelo de la demanda por la propia parte, y la solicitud de la corrección o aclaratoria no se realizó en el lapso correspondiente, pero atendiendo al Estado democrático social de derecho y de justicia, y en vista de lo señalado por el apoderado actor de existir un error involuntario, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto observa:
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada YRIS PEÑA DE ANDUEZA en el expediente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
‘...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...’. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…”.
TERCERO: En atención a lo señalado, procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa: La solicitud de aclaratoria fue formulada por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, plenamente identificados en autos, en los términos siguientes:
“…es el caso ciudadano Juez, que en el libelo de la demanda al identificar al ciudadano Victor Javier Vivas Echeverria, incurrí
en el error de colocar su número de cédula 14.171.031, cuando lo correcto es 14.771.031. En la sentencia se identifico al demandante con el número incorrecto que era el que había sido señalado por mí, lo cual le crea una duda a la empresa de Seguros para realizar el pago y me solicitaron que de ser posible que el Tribunal mediante un auto certificara la identificación correcta del demandante para no dejar lugar a dudas que el pago se va ha realizar correctamente. A tal efecto solicito al tribunal certifique que el demandante es el ciudadano Victor Javier Vivas Echeverria, titular de la cédula de identidad nº 14.771.031 como se videncia en la copia de la cédula de identidad que acompaño con este escrito, en el Poder y en el expediente de tránsito que corren agregados en autos. En consecuencia solicito copia certificada del auto que acuerde lo conducente, para hacerlo llegar a la Empresa de Seguros Constitución para que procesen el pago ordenado en la sentencia. …”. (Resaltado y Subrayado del tribunal).
En el presente caso, y de la transcripción que antecede, observa este Tribunal, que se trata de un fallo dictado en una acción de COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en el cual estando todas las partes Notificadas de La Sentencia Definitiva, la misma quedó Definitivamente Firme en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2014. Ahora bien, procediendo este Tribunal a leer la sentencia de marras, y constatando que, efectivamente, la parte demandante en su escrito libelar incurrió en un error material al identificar al ciudadano Victor Javier Vivas Echeverria, incurrí en el error de colocar su número de cédula 14.171.031, cuando lo correcto es 14.771.031, error material éste en la cédula de identidad de la parte demandante ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA que igualmente se incurrió en la Sentencia Definitiva, a quien se le identificó incorrectamente con la cédula de identidad Nº 14.171.031, siendo lo correcto Nº 14.771.031. Ahora bien, conforme se evidencia de autos, la aclaratoria solicitada no se hizo en la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal situación, sería nefasta para el sistema de justicia, pues evidentemente que el ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, a quien se le colocó o identificó incorrectamente con la cédula de identidad 14.171.031, siendo lo correcto Nº 14.771.031, no es el mismo a quien el Tribunal en la sentencia definitiva dictada en fecha Veinte (20) de Diciembre del Dos Mil Trece, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada en contra del ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.832,soltero, domiciliado en el Barrio Santo Domingo, calle principal, pasaje 2, casa 0-13, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de
propietario y conductor del vehículo Nº 1, y subsidiariamente a la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., y en la cual se condenó a la parte demandada CLEMENTE CHACON CHACON, ya identificado, y subsidiariamente a la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., al pago de la Cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.875,50), por concepto de equipos, medicinas, terapias y placas que representan los daños causados por el accidente y al pago de la Cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.196,59), por concepto de Lucro Cesante.- Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación, en cuyo artículo 11 se establece: “La cédula de identidad… constituye el instrumento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”. De allí que la cédula de identidad, es el instrumento fundamental de identificación de los Venezolanos y al existir un error que es atribuible en principio al Apoderado Judicial de la parte demandante quien así identificó al ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, en su escrito libelar, pero que de la revisión de las documentales que le acompañan al escrito libelar efectivamente se evidencia que la cédula correcta es Nº 14.771.031, así como igualmente atribuible al propio Tribunal, ya que tanto en la Audiencia Preliminar como en la Audiencia o Debate Oral se identificó al Demandante ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA quien se hizo presente y se identificó con su cédula de identidad con el Nº 14.771.031. Ante tal situación, estaríamos en presencia, de una violación constitucional, porque no habría una Tutela Judicial Efectiva, la sentencia sería inejecutable y se violaría por ende el Principio de Efectividad de las Sentencias. En este sentido la tutela Jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en la sentencia no se cumple, la pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.771.031 en contra del ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON, en su condición de propietario y conductor del vehículo Nº 1, y subsidiariamente a la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., si lo declarado no puede ser cumplido y no será efectiva hasta que se efectúe el mandato judicial y el que accionó obtenga lo condenado por el Tribunal, como se requiere en el presente caso, la corrección del numero de cédula del Demandante ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, a los fines de que los
demandados ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON, y subsidiariamente a la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., procedan al pago de lo condenado, como lo es, al pago de la Cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 19.875,50), por concepto de equipos, medicinas, terapias y placas que representan los daños causados por el accidente y al pago de la Cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.196,59), por concepto de Lucro Cesante.- Ahora bien, en aras de preservar los derechos que de la referida sentencia se derivan, este Tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a fin de subsanar el precitado error material, mediante la presente aclaratoria, pasa a pronunciarse sobre la misma, habida cuenta que en el artículo 252 ejusdem, regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto y ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente una sentencia, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396, estableció:
“…En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando se imparte justicia, le permite al Juez realizar esa
corrección o aclaratoria, encontrándose legitimado para corregir o aclarar la sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho de las partes, pues se tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución y atendiendo a las decisiones anteriormente transcritas la de asegurar la integridad de dicho texto. De allí que con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, realiza la presente aclaratoria y en consecuencia se ordena corregir y subsanar el error material, específicamente el número de cédula de identidad de la parte Demandante ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, y en lugar del número de cédula con el cual fue identificado que aparece en la sentencia bajo el Nº 14.171.031, se corrige dicho número estableciendo la identificación correcta de la Cédula de Identidad del ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, bajo el número V-14.771.031, error éste advertido en el texto de la sentencia de fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil trece (2013) Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de corrección del referido fallo dictado en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, formulada, en diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, por el profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, 15, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.031, comerciante y civilmente hábil, con domicilio procesal en la Ciudad de Tovar en la carrera 3ra, Nº 2-90, Municipio Tovar del Estado Mérida, en su condición de parte demandante. En conse¬cuen¬cia, sobre la base de las consideraciones expuestas en el texto de la sentencia y en su Dispositiva, por vía de aclaratoria y excepcionalmente, se corrige el error en que se incurrió en la sentencia de marras, por lo que ha de tenerse el número de cédula de identidad del ciudadano VICTOR JAVIER VIVAS ECHEVERRIA, en la forma correcta bajo el número V-14.771.031, y no como fue identificada bajo el Nº 14.171.031.-
SEGUNDO: Queda en estos términos aclarado y corregido el indicado error en el texto de la sentencia y en su Dispositiva.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sobre la corrección de dicho número a los fines de otorgar una Tutela Judicial Efectiva y pueda procederse y se cumpla el mandato contenido en la sentencia una vez que quede firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2013 dictada en el presente juicio.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
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