República Bolivariana de Venezuela.

En su nombre.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Expediente Nº 2014-054. DEMANDANTE(S): RICHARD URANGA RIVERO (Endosatario en Procuración de Héctor A. Silva Monsalve).-DEMANDADO(S): YOVANI JOSE FLORES DUGARTE.- Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). FECHA DE ENTRADA: VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- Sentencia: Definitiva. Lagunillas, diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015)


NARRATIVA
En fecha, Veintidós (22) de Octubre de 2.014 , presentaron Demanda por Cobro de Bolívares Vía intimatoria por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , efectuada la distribución en fecha 23 de Octubre de 2014, le correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Demanda interpuesta por el ciudadano Abg. RICHARD URANGA RIVERO (Endosatario en Procuración de Héctor A. Silva Monsalve) venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N°- 15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.373 con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Casa Bonita, N° 81, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano Héctor A. Silva Monsalve a través de la cual expone: “El ciudadano YOVANI JOSE FLORES DUGARTE, identificado ut-supra, acepto en su carácter de librado, una letra de cambio a favor de Héctor Silva, en su carácter de librador, el día veinticinco de Abril de dos mil once (25-04-2011), por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (105.000,00 BS), con vencimiento del Veinticinco de Octubre de 2011 (25-10-2011), SIN AVISO Y SIN PROTESTO, valor convenido, la cual anexo marcada con la letra “A”, solicitando a esta eximio Juzgador sea resguardada la original en caja de seguridad y en su lugar déjese copia fotostática certificada de la misma, con el firme propósito del resguardo de dicha letra que origina la acción.
Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de encontrarse la citada letra de cambio de plazo vencido, liquida y exigible, su librado aceptante YOVANI JOSE FLORES DUGARTE, ya identificado, no se ha presentado a pagar su valor, no obstante todas las diligencias de cobro realizada por mi endosatario e incluso por mi persona, tendentes a obtener el pago de la referida cambiaria, fueron infructuosas, así como tampoco ha presentado alguna formula de pago, encontrándose por tanto el crédito insatisfecho y el deudor en estado de mora.
Por lo antes expuesto es que ocurro ante usted como juez competente, `para que de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación, del deudor ya identificado, con quien pido se entienda la intimación, para que aperciba de ejecución, y pague las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (105.000,00 BS), por concepto del valor de la letra de cambio. SEGUNDO: la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS, por concepto de interés moratorios calculados a la tasa del 5% anual desde la fecha de su vencimiento 25/10/2011 al 20/10/2014, calculados dichos intereses moratorios conforme al numeral 2 del articulo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente: (BS. 105.000,00 x 5%= bs. 5220 entre 12 meses = 437,5 Bs. por mes, para unos intereses de 35 meses y 25 días.= BS. 15.677,08), mas los intereses que se sigan generando hasta la fecha de obtención del pago total y definitivo de la obligación.
De conformidad con el articulo 648, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, los honorarios profesionales, los estimo en la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SECENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS: (105.000 + 15.677,08 = 120.677,08 x 25% = BS 30.169,27).
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (150.846,35 BS) siendo esta estimación expresada en Unidades Tributarias, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE COMA SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.187,76 U.T), obtenida esta cifra de dividir BS. 150.846,35 entre el valor de la Unidad Tributaria actual, que equivale a 127 BS, cada unidad tributaria.
De conformidad con lo establecido en el articulo 646, del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este tribunal DECRETE EMBARGO PREVENTIVO sobre vienes propiedad del demandado, conforme a las formalidades de Ley, para lo cual pido se forme el cuaderno de medidas de embargo preventivo y una ves acordado el mismo, se proceda a su ejecución. Fundamento la presente demanda en el articulo 419, 410 y siguientes del Código de Comercio vigente y el articulo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil EL ciudadano YOVANI JOSE FLORES DUGARTE, identificado ut-supra, aceptó en su carácter de librador, el día veinticinco de Abril de dos mil once (25-04-20011), por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES”.
En fecha 28-10-2.014 se le dio entrada bajo el N° 2.014-054 ( Folio 04) y se acordó su admisión en fecha 31-10-2.014 y se intimo al ciudadano YOVANI JOSE FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N°- 10.898.968 a pagar los montos discriminados en el decreto intimatorio de fecha 31-10-2.015 dentro del decimo día hábil de despacho siguiente a su intimación , no se libraron recaudos de intimación por no constar en autos los fotostatos para certificarlos (folio 5). En fecha 31-10-2.015 el Suscrito Secretario del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida certifico la copia fotostática de la letra de cambio emitida por el ciudadano YOVANI JOSE FLORES DUGARTE. (Folio 07).
En fecha 01-12-2.014 el Abg. RICHARD URANGA RIVERO mediante diligencia consigno los emolumentos para la citación del demandado (folio 08). En fecha 04-12 -2.014 el tribunal acordó mediante auto librar boleta de citación del ciudadano YOVANY JOSE FLORES DUGARTE (Folio 10).
En fecha 27-03-2.015 el suscrito secretario del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dejo constancia que recibió de manos del alguacil boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano YOVANI JOSE FLORES DUGARTE.
En fecha 10-04-2.015 el ciudadano YOVANI JOSE FLORES DUGARTE mediante diligencia confirió Poder Apud Acta al Abg. LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN (folio 14) y mediante escrito hizo oposición al decreto intimatorio dictado por este tribunal en fecha 31-10-2.014 (folio 17).
En fecha 16-04-2.015, vista la oposición formulada en fecha 10-04-2.015 por YOVANY JOSE FLORES DUGARTE asistido por el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ este Tribunal acordó mediante auto dejar sin efecto el decreto intimatorio de fecha 31-10-2.014 quedando citada la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del presente auto para la contestación de la demanda, la cual se continuara por el procedimiento breve.
En fecha 23 de Abril de 2.015 el Abg. LESTHER ALBERTO GONZALEZ en su condición de apoderado judicial de YOVANI JOSE FLORES DUGARTE consigno escrito de contestación de demanda constante de 3 folios útiles (folios 21,22 y 23), dejando constancia el secretario y siendo agregado a los autos en fecha 28-04-2.015(folio 20). “Estando dentro del lapso legal previsto por la Ley para dar contestación a la demanda de intimación incoada en contra de mi representado por el ciudadano: Abg. RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, plenamente identificado en autos, en su carácter de endosatario en procuración del Beneficiario ciudadano: HECTOR ALONSO SILVA MONSALVE, igualmente identificado en autos, de un (1) Titulo de Crédito (Letra de Cambio), identificado con el N° 3, el cual forma parte del Expediente signado CON EL n° 2014-054; Hago FORMAL CONTESTACION A LA DEMANDA, en los siguientes términos:
PRIMERO : Opongo al fondo de la demanda la Prescripción del Titulo de Crédito (Letra de Cambio) objeto de la presente demanda, la caducidad de la acción por cuanto el actor queda desposeído de su derecho para intentarla al no haberlo hecho dentro del lapso que la ley le impone para intentar la acción.
SEGUNDO: Opongo como punto previo a ala acción de intimación incoada en contra de mi representado y que este tribunal conoce como defensa de fondo la prescripción para el cobro de la letra de cambio, y la caducidad de acción, la primera por estar prescrito el lapso para el cobro de la letra de cambio, como instrumento fundamental de la acción de intimación; la segunda como cuestión previa en la decima (10°) causal del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
TERCERO : Niego, rechazo y contradigo la demanda interpuesta en contra de mi representado, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y menos aun a las normas del derecho. Ciudadano juez, tal y como consta en el cuerpo del Titulo de Crédito (Letra de Cambio), el mismo fue emitido el dia 25 de Abril del año 2011 y se indica como fecha de vencimiento el día 25 de Octubre del año 2011, es decir, que tenia una vigencia de Seis (06) meses; Ahora bien, al vencerse el referido plazo sin que el obligado, en el caso de marras el librado haya cumplido con la obligación contraída la Ley Mercantil vigente le otorga un lapso de tres años al Beneficiario o la persona que sea poseedora del Titulo de Crédito (Letra de Cambio) para que haga valer todas las acciones que establece la ley relacionada con la materia para exigir el cumplimiento de la obligación contraída, es decir, que a partir de la fecha de vencimiento la Letra de Cambio como instrumento fundamental de la obligación se convierte en liquida y exigible y el detentador puede ejercer todas las acciones que le impone la ley para realizar el cobro de lo debido; En el caso In-comento, dicho plazo de vencimiento día 25 de Octubre del año 2011, comenzando el termino trienal el día 26 de Octubre del año 2011 y venciéndose el día 26 de Octubre del año 2014; en el presente juicio por intimación el demandante introduce la demanda por intimación el día 22 de Octubre del año 2014, es decir, tres (3) días antes antes de vencer el termino para materializarse la prescripción de la acción la Letra de Cambio, la misma fue recibida por distribución el día 23 de Octubre del 2014, es decir dos (2) días antes de vencer el termino y la demanda es admitida por el tribunal el día 28 de Octubre del año 2014, Dos (2)días después de haberse materializado la prescripción de la acción del titulo de crédito y la intimación fue decretada por el tribunal el día 31 de Octubre del año 2014, es decir seis (6) días después de haber operado el termino de prescripción y el demandado fue citado por el Alguacil del Tribunal el día 27 de Marzo del año 2015, Cinco (5) meses después de haber operado el termino de prescripción de la acción del Titulo de Crédito objeto de esta pretensión, quedando suficientemente verificado el termino de tres (3) años de prescripción de las acciones cambiarias que se derivan de la cambial y los efectos liberatorios que se refiere el Articulo 479 del Código de Comercio que establece “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”.
En fecha 30 de Abril de 2.015 el Abg. RICHARD URANGA RIVERO mediante diligencia solicita al tribunal acordar medida de embargo Preventivo sobre bienes del demandado (folio 26).
En fecha 06 de Mayo este Tribunal niega la medida de embargo preventivo solicitada por el demandante sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 07-05-2.015 el suscrito secretario del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dejo constancia que el Abg. RICHARD URANGA RIVERO se hizo presente por ante este despacho consignando escrito de promoción de pruebas constante de un 01 folio útil (folios 32 y 33)
En fecha 13-05-2.015 este tribunal acordó admitir la prueba documental promovida por la parte actora toda cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa nos encontramos en presencia de una demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta por el ciudadano RICHARD URANGA RIVERO contra el ciudadano YOVANI JOSE FLORES DUGARTE, la cual se funda en una letra de cambio librada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Edo Mérida, en fecha 25 de Abril de 2.011, por la suma CIENTO CINCO MIL (Bs. 105.000,oo).
Con dicha Letra el actor RICHARD URANGA RIVERO interpuso su acción y una vez intimado el demandado YOVANI JOSE FLORES DUGARTE , de manera oportuna formuló oposición a la intimación y posteriormente consignó su escrito de contestación en el cual rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.-De igual manera opuso como defensa la Prescripción de la Acción en virtud de que la letra de cambio demanda esta prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”; que en efecto la misma fue emitida en fecha en fecha 25 de Abril de 2.011 con vencimiento en fecha 25-10- de 2.011, evidentemente y tal como puede observarse en las actas procesales que conforman el expediente; que la demanda fue introducida en fecha 22-10-2.014 y admitida el 28-10-2.014, y llevándose a cabo la citación del demandado el día 26-03-2.015 fecha para la cual ya habían transcurridos más de tres (3) años de la fecha de su vencimiento, y al no ser interrumpida la acción por un medio valido, dicha acción esta prescrita.-
- Solicitando finalmente se declare SIN LUGAR la demanda e imponga la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandante.-
Planteada así la litis, observa esta Juzgadora que el demandado de autos OPONE como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA; considerando en consecuencia necesario quien aquí juzga pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referente a la Prescripción de la Acción Cambiaria, con fundamento en el artículo 479 del Código de Comercio.
Al respecto el tribunal observa, que establece en su encabezamiento el mencionado artículo 479 del Código de Comercio: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento……”
Se desprende de la letra de cambio que cursa a los autos, que fue girada o emitida en fecha 25 de Abril de 2.011 contra el ciudadano YOVANI JOSÉ FLORES DUGARTE, para ser exigido su cobro a partir del día 25 de Octubre de 2.011, es decir la fecha de su cobro se hacía exigible a partir del día 26 de Octubre de 2.011, y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 479 del Código de Comercio, las acciones que se derivan como consecuencia de las cambiarias prescriben a los tres años.- En el caso de autos la cambiaria objeto de la presente demanda se hacía exigible a partir del día 26 de Octubre de 2.011 , en consecuencia que la mencionada letra de cambio venció el día 25 de Octubre de dos mil catorce y, la demanda fue interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2014, no constando en autos que la acción cambiaria derivada de la letra de cambio en cuestión, haya sido interrumpida por el tenedor, portador o beneficiario de la letra de cambio en la forma establecida en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, Y son causales de interrupción (artículo 1969 y siguientes del Código Civil), las siguientes: “1) La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa, la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción. 2) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción. 3) Todo acto del acreedor que pueda constituir en mora al deudor. 4) Si se trata de créditos, la prescripción de los mismos puede ser interrumpida mediante el cobro extrajudicial. 5) Cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte (artículo 1.973 del Código Civil), 6) La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, y el reconocimiento que éste haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al fiador (artículo 1974 ejusdem); pero la interrupción dirigida o notificada al fiador no interrumpe la del deudor principal, 7) También el acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros. Al respecto el artículo 1.228 del Código Civil preceptúa: “las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existen respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros. Sin embargo…” –continua la norma-, “ el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberados por la prescripción”, 8) El acto interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros, 9) La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia, 10) El artículo 1971 ejusdem se refiere a que: “El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca” y el artículo 1.908 del Código en Comento distingue que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Ahora bien, como tercer requisito para que proceda la prescripción, tenemos el transcurso del tiempo fijado por la Ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la ley, pues si lo fuere por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia sino de un lapso de caducidad.
Es forzoso a este Tribunal declarar PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA derivada de la letra de cambio girada en fecha 25 de Abril de 2011, contra el librado u obligado cambiario YOVANI JOSE FLORES DUGARTE para ser cobrada el 25 de Octubre de 2011, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por vía intimatoria interpuso el ciudadano RICHARD URANGA RIVERO contra el ciudadano YOVANI JOSE FLORES DUGARTE, en virtud de la procedencia de la defensa alegada por el intimado de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.- Y así se decide.-
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS

EL SECRETARIO,

Abg. GABRIEL ANDRES DE ARMAS BURGUERA.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se registro, publicó Conste.-

EL SECRETARIO,

Abg. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B