REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Lagunillas, Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Quince.
205° y 156º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL).
DEMANDADOS: EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA y EDGAR JOSE MORENO VERA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Vista la solicitud de Medida de Secuestro del objeto de esta acción, formulada por el ciudadano CARLOS LUIS MATOS BARON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.038.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.300, y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Septiembre del año 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A , según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas , en fecha 01 de Julio de 1.993, anotado bajo el Nº 61, tomo 53 de los libro de Autenticaciones llevados por esa notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de Julio de 1.993, bajo el N° 12, Protocolo Tercero , Tomo Primero, Tercer Trimestre, fundamentado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 599 señalando, que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.616, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida, y hábil, y a EDGAR JOSE MORENO VERA, alegando que consta de Documento Privado el cual oponen al demandado en su contenido y firma por ser el instrumento fundamental de esta demanda de fecha 24 de Abril del 2012, al cual le dieron fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09 de Septiembre de 2014, quedando archivado bajo el Nº 09; que la Empresa “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 17 de Mayo de 1994, bajo el Nº 10, Tomo A-5, representada por su apoderado ciudadano GUILLERMO HERRERA ARIAS, identificado en el referido documento, dio en venta a crédito con Reserva de Dominio al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA, ya identificado, un vehículo automotor nuevo, reservándose el vendedor, el dominio sobre dicho vehículo nuevo el cual es de las siguientes características: PLACAS: A23BW5G; MARCA: FORD; AÑO: 2012; MODELO: F- 350 4G8C F – 350 4X2; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3G65CGA07569; SERIAL DEL MOTOR: C A07569; TIPO: CAMION; USO: CARGA; COLOR: GRIS; por el precio de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.271.000,00), , pagando una cuota inicial el Comprador a la vendedora por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000.000,00), quedando a deber la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00), los cuales se comprometió a cancelar en un plazo de cuarenta y ocho meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, calculados a los fines de determinar el monto de la primera cuota a la tasa del veinte por ciento (20%) anual que se mantendría vigente durante el primer periodo de doce (12) meses continuos; Que la primera de dichas cuotas sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento, y los restantes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera la total y definitiva cancelación de la obligación; Que el monto de la primera cuota se estableció en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.729,38)), la cual sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento. Que en la cláusula tercera del contrato se estableció que vencido el plazo de cuarenta y ocho (48) meses continuos, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumar a la TASA CREDITO AUTOMOTRÍZ MERCANTIL, y que en caso de que EL COMPRADOR incurra en mora en el pago de cualquiera de las de las obligaciones que de conformidad al contrato se encuentren a su cargo, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumar a la TASA CREDITO AUTOMOTRÍZ MERCANTIL que esté vigente durante todo el tiempo que dure la misma calculada en tres (3) puntos porcentuales; Que en la cláusula novena del referido contrato se establece que se considerara resuelto de pleno derecho si ocurriere uno de cualquiera de los supuestos de hecho que se señalan a continuación 1) La falta de pago a su vencimiento de dos 2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas, 10) El incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones que asume EL COMPRADOR en virtud del contrato; Que conforme a la Cláusula Décima Primera la empresa ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A., cedió y traspasó al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que tenía contra el COMPRADOR ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA, ya identificado, siendo la referida cesión por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00), cantidad que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, y la cual fue aceptada por EL COMPRADOR, y en razón de ello su representada “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), ya identificada, quedó como titular exclusivo de todos los derechos y acciones derivados del contrato de venta con reserva de dominio; Que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA, ya identificado, ha dejado de cancelar a su representada la cantidad de nueve (09) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 24 a la Nº 32 ambas inclusive, crédito en cuestión que ascienden a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SITE CENTIMOS ( Bs 49.479,47), monto que excede en su conjunto la octava parte del precio total de la venta del referido camión , y que de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato,; Que en consecuencia demanda al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA , ya identificado, por la resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio. En reconocer que quedan en beneficio de su representada las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a titulo de indemnización por el uso del vehículo objeto del contrato de Venta con Reserva de Dominio. En devolver a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. El pago de las costas y costos del presente juicio.
Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil once (2015), el Tribunal admitió la demanda, y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A.”, quien cedió y traspasó al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que tenía contra el COMPRADOR ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA, ya identificado, por incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 24 a la Nº 32 ambas inclusive, y las cuales ascienden a la suma de de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SITE CENTIMOS ( Bs 49.479,47), monto que excede en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa, y que de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato, Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones de los artículos 585 en concordancia con el artículo 599, ordinal 5to. del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto establecen los artículos 585 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 599: “Se decretará el Secuestro: …omissis… 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. …omissis…
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:
Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil celebrado entre la Sociedad Mercantil “ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.”, y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA, ya identificado, y el cual conforme la cláusula décima primera del referido contrato fue cedido y traspasado al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado, sus intereses y demás accesorios, cesión que cual fue aceptada por EL COMPRADOR, documento en el cual se establecieron las condiciones de venta con pacto de reserva de dominio e igualmente se establece el préstamo con el plan de cuotas variables/ intereses variables en el cual consta que la mencionada cesionaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado, financió al ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA, ya identificado, la suma de de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00), y los cuales se comprometía a pagar EL COMPRADOR en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas.
Consulta de Cuotas emitidas por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado.
Se consta de los recaudos acompañados la celebración del contrato de Venta con Reserva de dominio sobre el vehículo anteriormente descrito, por parte de la empresa “ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A.”, y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA, ya identificado, así como el otorgamiento del crédito por parte de la cesionaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL antes identificado, la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00), los cuales se comprometió a cancelar en un plazo de cuarenta y ocho meses), EL ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA, ya identificado, bajo las condiciones descritas en el contrato.
Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris. Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge de los documentos acompañados donde consta el compromiso del pago de las cuotas convenidas en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, así como del hecho de que el bien vendido sobre el cual recae la reserva de dominio, se encuentra en poder del comprador, pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro.
Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se designa como depositaria judicial del bien objeto de la medida a la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo nuevo con las siguientes características PLACAS: A23BW5G; MARCA: FORD; AÑO: 2012; MODELO: F- 350 4G8C F – 350 4X2; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3G65CGA07569; SERIAL DEL MOTOR: C A07569; TIPO: CAMION; USO: CARGA; COLOR: GRIS;VCW-12T; en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre del año 2007, anotado bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro, Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº J-00002961-0, representada por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.038.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.300 , según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Decima Octava de Caracas , en fecha 01 de Julio de 1.993, anotado bajo el Nº 61, tomo 53 de los libro de Autenticaciones llevados por esa notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de Julio de 1.993, bajo el N° 12, Protocolo Tercero , Tomo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual se demanda por Resolución de Contrato de venta Con Reserva de Dominio a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MORENO VERA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.616, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida, y hábil, y EDGAR JOSE MORENO VERA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.492, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida, y hábil.
Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por medio de un perito. Se designa como depositario judicial del vehículo objeto de la presente medida preventiva, a la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), antes identificada. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Fórmese cuaderno separado con copia de la presente decisión.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. JHONNY CARMELO DUGARTE C
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. GABRIEL DE ARMAS B