REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas Cinco (05) de Mayo de 2.015.EXPEDIENTE Nº 2013-026.
205º y 156º
PARTE ACTORA: ORLANDO SEGUNDO FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.739.049.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.732, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.469.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA DEL CARMEN MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.993.415
APODERADAS JUCIADALES DE LA PARTE DEMADADA: ZULAIMA DEL CARMEN MARQUEZ MORENO y MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.045.409 y V- 8.023.939, e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 62.833 y Nº 42.771, respectivamente MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE N° 2.013-026.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda que interpusiera la parte actora en fecha 29 de Octubre de 2013, procedente de la distribución de causa y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal. Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2013 se le dio entrada bajo el numero 2.013-026, en fecha 08 de Noviembre de 2.013 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Por cuanto la demandada VICTORIA DEL CARMEN MORENO, tiene su domicilio en la ciudad de Mérida se libro exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de practicar la citación personal de la demandada, siendo infructuosa la citación personal, demandada se acordó la citación por carteles y posteriormente se exhorto al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de que el Secretario fijara cartel en la morada de la parte demandada, siendo fijado por el Secretario en fecha 08-12-2.014, en fecha 09-03-2.015 se acordó designar como defensora ad litem de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MORENO a la Abogada en ejercicio MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL constando su notificación en autos en fecha 31 de Marzo de 2.015 y juramentándose ante el Juez de este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2.015.
En fecha 28 de Abril de 2015 comparecieron ante este Tribunal consignando escrito de transacción las ciudadanas ZULAIMA DEL CARMEN MARQUEZ MORENO y MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.045.409 y V- 8.023.939, e inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 62.833 y Nº 42.771, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida Edo Mérida actuando en con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MORENO ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.993.415 en su carácter de parte demandada y la ciudadana Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.732, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.469, quien funge como apoderada judicial de la parte demandante ORLANDO SEGUNDO FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.739.049 .EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que las ciudadanas ZULAIMA DEL CARMEN MARQUEZ MORENO y MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO representando a la parte demandada en el presente procedimiento, y la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2015, alegaron lo siguiente:
“(…) Con el propósito de poner fin al presente juicio, hemos acordado en celebrar la siguiente Transacción: PRIMERO: Las Abogadas en libre ejercicio ZULAIMA DEL CARMEN MARQUEZ MORENO Y MARGARITA SANTIAGO, ya identificadas se dan por citadas, en nombre y representación de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MORENO, arriba identificada para todos los actos de este proceso, renuncian al termino que le concede la ley para dar contestación a la demanda y acuerdan en nombre de su representada otorgarle al actor, ORLANDO SEGUNDO FERRER DIAZ, los derechos de dominio, propiedad y posesión que a ella le corresponde, equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble integrado por dos terrenos, cada uno con sus respectivos galpones, denominada ”Galpón A” y “Galpón B” el “Galpón pon A” esta compuesto por una parrillera, tres ventanas de exhibición, una puerta Santa María, dos ventanas laterales con vidrio y reja, una puerta de salida, dos sanitarios, lavamanos, puerta de hierro lateral, un tanque para deposito de agua y el “Galpón B” esta compuesto por una ventana, una puerta Santa María de entrada, un lavamanos, una puerta de salida con su escalera para la segunda sección, tres divisiones para dormitorio, un pasillo, batea, baño, puerta de salida común al patio y al fondo otra puerta de salida, ubicados en el sitio denominado San Antonio, en jurisdicción del antiguo Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida hoy Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con la carretera la variante, en una extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.); fondo, con el zanjon de los Altuve, en una extensión de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts.); costado derecho, con propiedad que es o fue de Antonio Pérez, en una extensión de cuarenta y cinco metros con veinticinco centímetros (45,25 mts.); y, por el costado izquierdo, linda con terreno que son o fueron de la Sucesión de Mario Melquíades Altuve, dividiendo un área de cincuenta centímetros (50 cms.), continuando una pared propia del galpón en diez metros (10 mts.) y continua sin pared hasta el galpón de los Altuve, cuyos derechos fueron adquirido en comunidad con el ciudadano ASENCION MARQUEZ TORO, mayor de edad, venezolano divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 2.959.578 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del antiguo Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 3 de abril de 1.995, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, tomo primero, segundo trimestre, ante la citada Oficina de Registro Publico, para lo cual el demandante se compromete previamente presentar las correspondientes solvencias, pago de los tributos correspondientes el respectivo documento y cancelar los honorarios y emolumentos respectivos; SEGUNDO: El ciudadano ORLANDO SEGUNDO FERRER DIAZ, ya identificado, a través de su apoderada judicial, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, se obliga a realizar los tramites necesarios y sufragar los gastos para obtener los requisitos de; Revisión del vehiculo, parte del objeto de la siguiente transacción, por ante el Instituto de Transito Terrestre, así como el certificado de Registro de vehiculo a nombre del ciudadano ORLANDO SEGUNDO FERRER DIAZ, el pago de la patente vehicular, requisitos estos exigidos a fin de autenticar el documento de compra venta y así traspasarle a la demandada ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MORENO, los derechos de dominio, propiedad y posesión que le asisten sobre el vehiculo de su única y exclusiva propiedad, que posee las siguientes características: Clase CAMIONETA; Marca: FORD; Tipo: SPORT-WAGON; Modelo: EXPLORER; Año: 2.007; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 8XDEU638678A11729; Serial del Motor: 7A11729 destinado al uso PARTICULAR y matriculado bajo las Placas: LAU81T, por ante la Notaria Publica que indique la demanda, siendo por cuenta de dicho ciudadano los honorarios de redacción y arancel judicial correspondiente; TERCERO: El ciudadano ORLANDO SEGUNDO FERRER DIAZ, ya identificado, autoriza a la demandada VICTORIA DEL CARMEN MORENO, ya identificada, para que circule por todo el Territorio Nacional hasta tanto, se realice la documentación de compra venta, le haga la revisión al descrito vehiculo ante el organismo correspondiente y cualquier otro tramite; CUARTO: El ciudadano ORLANDO SEGUNDO FERRER DIAZ, ya identificado, tramitara las solvencias requeridas para la inscripción del documento traslativo de propiedad de los derechos sobre el inmueble antes descrito; QUINTO: Cada parte le cancelara los honorarios a sus apoderadas, todo ello se realizara en lapso de veinte (20) días hábiles, a partir del día siguiente de la firma del presente documento. Solicitamos al tribunal se sirva homologar la presente transacción y que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto, se consigne copia certificada de cada uno de los documentos debidamente otorgados, en constancia del cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada parte. Termino, se leyó y conformes firman”,-
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”. Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe: “Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción, El Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil quince (2015), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY C. DUGARTE
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha siendo las (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B
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