REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Seis (06) de Mayo del Año Dos Mil Quince.
205º y 156º
Vista la medida de Embargo Preventivo solicitada en escrito presentado por la parte actora de fecha 30-04-2.015 sobre Bienes propiedad del demandado todo de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando la parte actora expresa que a los efectos de que no se haga nugatoria la presente acción es por lo que solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la ciudadano YOVANI JOSE FLORES.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
PRIMERO: Observa este Sentenciador que la presente acción de cobro de bolívares por intimación en la presente causa, se fundamenta en la negación de cancelar al ciudadano Abogado RICHARD URANGA RIVERO en su condición de endosatario en procuración de HECTOR ALONSO SILVA MONSALVE beneficiario de una Letra de cambio Librada por el ciudadano YOVANI JOSE FLORES, identificado en autos, discriminando la parte actora sus pagos por concepto; PRIMERO: la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (105.000,00 Bs) por concepto del valor de la letra de cambio ,SEGUNDO: la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (15.677,08 Bs) por concepto de intereses moratorios. TERCERO: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs) por concepto de honorarios profesionales.
SEGUNDO: Establece el ordinal primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 1° El Embargo de bienes muebles (negrita del Tribunal). La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual textualmente establece: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí que este Juzgador debe analizar, aunado a la situación configurada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si se cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por otra parte cabe igualmente destacar que la doctrina ha establecido que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva. Considerando que para la procedencia de las medidas solicitadas deben darse ciertos elementos, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan Las Medidas Preventivas: Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de Medida Preventiva de Embargo de bienes propiedad de la demandada:
1.- De actas se evidencia que se ventila la presente causa por cobro de bolívares (via intimatoria), fundamentándose la misma en el cobro de bolívares del abg Abogado RICHARD URANGA RIVERO (Parte demandante) en su condición de endosatario en procuración de HECTOR ALONSO SILVA MONSALVE por parte del ciudadano YOVANI JOSE FLORES (Parte demandada). Ahora bien, se observa que la parte actora anexa una serie de documentales ( libelo de demanda, Letra de cambio original) que a criterio de este Juzgador, no demuestran el buen derecho reclamado por lo que no se evidencia suficientemente en este momento la presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual, visto lo analizado y a criterio de este Tribunal, no se cumple con el primer requisito, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) Y ASÍ SE DECLARA
2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, observando este Tribunal que NO se evidencia de autos elementos que demuestren un peligro real, objetivo, proveniente de hechos concretos y verificables y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante, ya que debe demostrarse que existe tal peligro que no permita ejecutar lo decidido definitivamente, razón por la cual, visto lo analizado y a criterio de este Tribunal no se cumple con el segundo requisito, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En el caso que nos ocupa considera este Tribunal que la parte actora no ha demostrado los extremos de manera actual y concurrente a los efectos de las providencias solicitadas, el Fumus Periculum In Mora, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato y El Fumus Boni Iuris, constituido por la presunción del buen derecho que se reclama. Ahora bien, estando ambas íntimamente relacionadas, por ser una consecuencia de la otra, es decir, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulta ilusoria la ejecución del fallo. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier
Medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar. Por las razones expresadas quien decide no considera suficientemente encuadradas los extremos legales que hagan procedente la medida solicitada. Y en consecuencia este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA por el demandante sobre bienes propiedad de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA. DADO FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, En la ciudad de Lagunillas, Seis (06) de Mayo de dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JHONNY C DUGARTE C
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS BURGUERA
|