PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTES: LIONEL JOSE CARRILLO y RUBIELA MARTINEZ ARIZA

Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos Lionel José Carrillo y Rubiela Martínez Ariza, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.055.826 y V- 14.995.776, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistidos por la abogada Belkis Coromoto Mora Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.512.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.232, de igual domicilio y hábil.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, folio 7 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1354-13 y se ordenó la citación de los ciudadanos Lionel José Carrillo y Rubiela Martínez Ariza, antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a las solicitantes.
A los folios 9 y 11 obran diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de la citación de los solicitantes ciudadanos Lionel José Carrillo y Rubiela Martínez Ariza.
En fecha 6 de febrero de 2013 (f. 13), se realizó acto de comparecencia de los ciudadanos Lionel José Carrillo y Rubiela Martínez Ariza, ya identificados; y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana Rubiela Martínez Ariza, asistida de la abogada Belkis Coromoto Mora Ramírez (folio 15), quien solicitó al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada consumada la separación de cuerpos, conforme lo establece el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, (f. 16), se acordó la notificación del ciudadano Lionel José Carrillo, ya identificado para que comparezca a ratificar la solicitud de conversión en divorcio realizada por la cónyuge Rubiela Martínez Ariza. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se libraron las correspondientes boletas de notificación.
Al folio 17, obra diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha 13 de enero de 2015, devolviendo boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio 21, obra diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha 07 de abril de 2015, devolviendo boleta de notificación firmada por el ciudadano Lionel José Carrillo.
En fecha 5 de mayo de 2015 (folio 23) compareció el ciudadano Lionel José Carrillo, quien ratificó la solicitud de conversión en divorcio hecha por la cónyuge ciudadana Rubiela Martínez Ariza, solicitando al Tribunal se sirva dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 11 de mayo de 2.015 (f. 24) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil el día 12 de enero de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 075, Tomo I del año 2010. 2) Que este Tribunal es competente por el último domicilio conyugal que está ubicado en el sector Campo Alegre, entrada después del Concesionario de vehículos KIA, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nomenclatura Municipal Nº 4-62. 3).Que la unión conyugal fue en los primeros tiempos armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpo y de bienes.- 4) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.- 5) Que en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declararon expresamente que no adquirieron, por consiguiente, no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge. Aun así, de forma amistosa la cónyuge Rubiela Martínez Ariza, le entrega al ciudadano Lionel José Carrillo, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20,000,00) manifestándose mutuamente que nada tienen que reclamarse por esto ni por ningún otro concepto. Que en consecuencia, lo que cada uno de ellos adquiera como bien mueble o inmueble a partir de la firma de la presente separación, pertenece solo y exclusivamente al cónyuge que lo adquiera. 6) Que fundamentan la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil de Venezuela y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. 7) Que solicitan que la presente solicitud sea sustanciada y declarada la separación de cuerpos con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana Rubiela Martínez Ariza, asistida de la abogada Belkis Coromoto Mora Ramírez (folio 15), quien solicitó al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada consumada la separación de cuerpos, conforme lo establece el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de la cónyuge Rubiela Martínez Ariza y de haberlo así ratificado el ciudadano Lionel José Carrillo, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 6 de febrero de 2013 (folio 13), fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; y así se decide.

TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos LIONEL JOSE CARRILLO Y RUBIELA MARTINEZ ARIZA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.055.826 y V- 14.995.776, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistidos por la abogada Belkis Coromoto Mora Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.512.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.232, de igual domicilio y hábil, contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 12 de enero de 2010, según acta de matrimonio Nº 075, folio 075, que obra en autos.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos LIONEL JOSE CARRILLO Y RUBIELA MARTINEZ ARIZA, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, este el Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.-
Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena librar los respectivos oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias. Asimismo, remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011.-
Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 12:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1354-13.
CERR/afdem.