REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE CONTRERAS.
Motivo: DIVORCIO 185-A CODIGO CIVIL VENEZOLANO
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.279, domiciliado en la calle 1, casa Nº S/N, sector Los Haticos, parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada ANA BERTINA ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.498, con Inpreabogado Nº 201.630, con domicilio procesal en el sector Los Haticos, calle 4 Guayabones, Vía Cuatro Esquinas, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual manifiesta que desde el 20 de enero de 1995 tomaron la decisión de separarse de hecho debido a las dificultades que no se lograron superar, desde ese momento no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia como se evidencia tienen una ruptura prolongada de 20 años, sin que exista un momento de reconciliación, es por lo que de conformidad solicitó el divorcio, según el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, folio 08 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1698-15 y se ordenó, la citación de la ciudadana ANA GERTRUDIS PULGAR MORALES y del representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libró las correspondientes boletas de citación.
A los folios 10 y 12 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 19 de marzo 2015 (f. 14) se realizó acto de comparecencia de la ciudadana ANA GERTRUDIS PULGAR DE CONTRERAS, ya identificada, quien ratificó el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS.
En fecha 20 de marzo de 2015 (f. 16) el representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de abril del año 1992, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, hoy Registro Civil Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 52, Libro Nº 1, del Año 1992, expedida en fecha 14 de mayo de 2014.- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que tienen desde el 20 de enero de 1995, es decir veinte (20) años separados sin lugar a reconciliarse.- 4) Que de la unión conyugal, no adquirieron bienes inmuebles o inmuebles 5) Que fijaron su domicilio conyugal en La calle 1, casa N° S/N, sector Los Haticos de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida.-
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:
En el presente caso, el solicitante ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS, ha alegado en su escrito: .- Que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de abril del año 1992, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 52, Libro Nº 1 del Año 1992, expedida en fecha 14 de mayo de 2014. .- Que de la unión conyugal no procrearon hijos. .- Que tienen desde el 20 de enero de 1995, es decir veinte (20) años separados sin lugar a reconciliarse.- Que de la unión conyugal, no adquirieron bienes muebles o inmuebles.- Que fijaron su domicilio conyugal en La calle 1, casa N° S/N, sector Los Haticos de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida.- Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, la demandada ciudadana ANA GERTRUDIS PULGAR, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2015 (f. 14) y ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano ANA GERTRUDIS PULGAR DE CONTRERAS.
En fecha 20 de marzo de 2015 (f. 16) los representantes de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace veinte (20) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por LUIS ENRIQUE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.684.279, domiciliado en la calle 1, casa Nº S/N, sector Los Haticos, parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogada ANA BERTINA ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.498, con Inpreabogado Nº 201.630, con domicilio procesal en el sector Los Haticos, calle 4 Guayabones, Vía Cuatro Esquinas, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE CONTRERAS Y ANA GERTRUDIS PULGAR MORALES, contraído por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 52, Libro Nº 1 del Año 1992, expedida en fecha 14 de mayo de 2014. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Prefecto Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 52, Libro Nº 1 del Año 1992, expedida en fecha 14 de mayo de 2014, al Registro Principal del Estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos, por tal motivo este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmueble, por tal motivo este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL
Siendo 10:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1698-15.-
CERR/ixvd.-