REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 26-02-2015, por ante el Tribunal Primero de estos mismos Municipios, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano YONNY ELOY ROO VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.244.538, domiciliado en el sector El Pinar, casa s/n., Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la Abogado MIRSA ELENA FLORES DE CASAÑAS, titular de la cédula de identidad No. 5.036.660, Inpreabogado No. 52.097, del mismo domicilio; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declare con lugar el divorcio que demanda, previo cumplimiento de los requisitos legales, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de diez años, por haberse separado de hecho desde el 18-01-2005; de la ciudadana YRMA ROSA SAABEDRA DE ROO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.773.417, domiciliada en Tucaní, El Pinar, casa s/n., Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en la población del Pinar, vía El Pino, casa s/n., Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon dos hijos, YOHAN DANIEL ROO SAABEDRA y YOMAR CECILIA ROO SAABEDRA, de 21 y 18 años, hoy mayores de edad. Que si adquirieron bienes de fortuna que repartir, una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto de fecha 03-03-2015 (folio 11), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la ciudadana YRMA ROSA SAABEDRA DE ROO, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación de la cónyuge del solicitante ciudadana YRMA ROSA SAABEDRA DE ROO, ya identificada, conforme al encabezamiento del artículo 216 del Código de Procedimiento civil, (folio 13), lo que consta del acta de comparecencia levantada al efecto, en fecha 19-03-2015 (folio 13). Por auto de fecha 24-03-20156 (folio 14), el tribunal acordó no librar los recaudos de citación ciudadana YRMA ROSA SAABEDRA DE ROO, ya identificada; y se proceda a la citación del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación ordenada según constancia del Alguacil de fecha 31-03-2015 (folios 18 y 19). En fecha 14-04-2.015 (folio 20), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 21), quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que en fecha 24-12-2.001, el ciudadano YONNY ELOY ROO VARELA, ya identificado, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana YRMA ROSA SAABEDRA DE ROO, ya identificada, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 35, del año 2.001, que anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en la población del Pinar, vía El Pino, casa s/n., Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon dos hijos, YOHAN DANIEL ROO SAABEDRA y YOMAR CECILIA ROO SAABEDRA, de 21 y 18 años, hoy mayores de edad. Que si adquirieron bienes de fortuna que repartir, una vez disuelto el vínculo matrimonial.

Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición del solicitante, es que se le declare disuelto el vínculo conyugal por sentencia, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el año 2008, de lo cual hace más de cinco años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

Que por su parte la cónyuge del solicitante ciudadana YRMA ROSA SAABEDRA DE ROO, ya identificada, legalmente, compareció personalmente renunció el lapso de comparecencia, que no se le libraran los recaudos de citación y en el mismo acto manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano YONNY ELOY ROO VARELA, ya identificado. Que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad. Que si adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 17-10-2014 (folios 21), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 4 y 5), conforme lo establece la norma, y operando la citación presunta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 216 del Código de Procedimiento civil, personalmente la cónyuge del solicitante ante el Juez, renunciando el lapso de comparecencia a su favor, estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano YONNY ELOY ROO VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.244.538, domiciliado en el sector El Pinar, casa s/n., Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por la ciudadana YRMA ROSA SAABEDRA DE ROO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.773.417, domiciliada en Tucaní, El Pinar, casa s/n., Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 35, del año 2.001.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El vigía, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y treinta minutos de la mañana.

La Sria