REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 05-03-2015, por ante este Tribunal Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por el ciudadano MARCOS ANTONO VARELA COLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.021.477, domiciliado en la población de Mucujepe, sector Caño Jabón, vía Panamericana, casa s/n., Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido de la abogado MAURA MARLENY ZERPA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.761.626, Inpreabogado No. 169.092, con domicilio procesal en la Urbanización Caño Seco, sector El Mirador, calle principal, casa No. 4-24, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en el cual solicita de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil, acuerde este tribunal la disolución del vínculo matrimonial que los une, con todos los pronunciamientos legales, por mantenerse una ruptura prolongada de su vida conyugal por más de 19 años, desde mediados del año 1.996, cuando decidieron separarse de hecho sin posibilidades de reconciliación; de la ciudadana GLORIA MARIA DIAZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.193.872, con domicilio en el sector El Mirador, calle principal, casa No. 4-44, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon seis hijos, hoy todos mayores de edad; que adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por auto de fecha 10-03-2015 (folio 13), el tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se Admitió la presente demanda, y se ordena la citación de la ciudadana GLORIA MARIA DIAZ CARDENAS, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana GLORIA MARIA DIAZ CARDENAS, ya identificada, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, según constancias del Alguacil de fechas 19 y 20 de marzo 2015 (folios del 16 al 21). En fecha 25-03-2015 (folio 22), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge demandada ciudadana GLORIA MARIA DIAZ CARDENAS, ya identificada, según consta de Acta levantada al efecto al folio 22. En fecha 30-03-2015 (folio 24), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que el solicitante contrajo matrimonio civil, el día 13-06-1.984, con el cual legalizó la unión estable de hecho, con la ciudadana GLORIA MARIA DIAZ CARDENAS, ya identificada, por ante la Prefectura civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio No. 151, del año 1.984, que anexa en copia certificada a la demanda. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector El Mirador, calle principal, casa No. 4-44, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, acuerde este tribunal la disolución del vínculo matrimonial que los une, con todos los pronunciamientos legales, por mantenerse una ruptura prolongada de su vida conyugal por más de 19 años, desde mediados del año 1.996, cuando decidieron separarse de hecho sin posibilidades de reconciliación; de la ciudadana GLORIA MARIA DIAZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.193.872, con domicilio en el sector El Mirador, calle principal, casa No. 4-44, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon seis hijos, hoy todos mayores de edad; que adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición de la solicitante, que se le declare el divorcio con todos los pronunciamientos legales, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el año 1.986, de lo cual hace más de 19 años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por su parte la cónyuge del solicitante, ciudadana GLORIA MARIA DIAZ CARDENAS, ya identificada, citada legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, más el día que se le concedió como término de la distancia, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge ciudadano MARCOS ANTONO VARELA COLS, ya identificado. Que si procrearon seis hijos, hoy todos mayores de edad. Que si adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 30-03-2015 (folio 24), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 3), conforme lo establece la norma, y citada personalmente la cónyuge del solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano MARCOS ANTONO VARELA COLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.021.477, domiciliado en la población de Mucujepe, sector Caño Jabón, vía Panamericana, casa s/n., Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por la ciudadana GLORIA MARIA DIAZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.193.872, con domicilio en el sector El Mirador, calle principal, casa No. 4-44, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio No. 151, del año 1.984.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y treinta minutos de la mañana.
La Sria
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