REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA   
 
                                                     EN SU NOMBRE 
 
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE	LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA 
 
 
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 09-02-2015, por ante este Tribunal Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley;  por el ciudadano RAMON ALI CONTRERAS,   venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.399.371, domiciliado  en el sector Inavis,  de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo  del Estado Bolivariano de Mérida, asistido del abogado WILSON ASCANIO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.043.853, Inpreabogado No. 62.517, domiciliado en Tucaní,  Estado Bolivariano de  Mérida;  en el cual solicita de conformidad con los artículos 185-A del Código Civil, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, con todos los pronunciamientos legales, por mantenerse una ruptura prolongada de su vida conyugal  por más de 28  años, desde el 20-01-1.987, hasta la presente fecha 27-02-2015,  cuando decidieron separarse de hecho sin posibilidades de reconciliación;   de la ciudadana  CARMEN ALICIA CAMACHO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.398.677,  domiciliada en el sector Río Frío, Parroquia Florencio Ramírez, del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de  Mérida. Que  no  procrearon  hijos,  que tampoco  adquirieron  bienes de fortuna que repartir.        
 
       
 
        Por auto de fecha 27-02-2015 (folio 8), el tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando el tribunal providenciar sobre la admisión o inadmisión de la demanda en auto por separado dentro de los tres días de Despacho siguientes al que constara en autos la consignación de copia certificada del acta de matrimonio donde se visualice correctamente el número de cédula del solicitante. Cumplido lo ordenado  por diligencia de  fecha 04-03-2015 (folio 9), por auto de fecha 09-03-2015 (folio 11), se Admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la  ciudadana CARMEN ALICIA CAMACHO GUERRERO, ya identificada,  y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Por citación tácita de la cónyuge demandada ciudadana CARMEN ALICIA CAMACHO GUERRERO,  ya identificada,   realizó el acto de comparecencia,  según consta de Acta levantada al efecto, de fecha 13-03-2015 (folio 12). Por auto de fecha 18-03-2015 (folio 14), el tribunal acordó que no se le libren los recaudos de citación a la cónyuge demandada ciudadana CARMEN ALICIA CAMACHO GUERRERO,  ya identificada, que el ciudadano Alguacil del tribunal proceda a la citación del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Citado personalmente el día 30-03-2015 (folio 19),  el ciudadano  Fiscal del Ministerio Público de Familia, según constancia del Alguacil de fecha 31-03-2015 (folios  del 18 al 20). En fecha 30-03-2015 (folio 17),   se recibió escrito de la Fiscalía  Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía,   quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. 
 
 
        Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida  la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que el solicitante contrajo matrimonio civil, el día 04-07-1.986, con la ciudadana CARMEN ALICIA CAMACHO GUERRERO,     ya identificada, por ante la Prefectura civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida,   según consta del acta de matrimonio No. 21, folio 56, del año 1.986, que anexa en copia certificada a la demanda,  y solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, con todos los pronunciamientos legales, por mantenerse una ruptura prolongada de su vida conyugal  por más de 28  años, desde  el 20-01-1.987, hasta la presente fecha 27-02-2015,  cuando decidieron separarse de hecho sin posibilidades de reconciliación;   de la ciudadana  CARMEN ALICIA CAMACHO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.399.371,  domiciliada en el sector Río Frío, Parroquia Florencio Ramírez, del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de  Mérida. Que  no  procrearon  hijos,  que tampoco  adquirieron  bienes de fortuna que repartir.        
 
  
 
          Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción  ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. 
 
              Que el alegato que le sirve de asidero a la petición  de la solicitante, que se le declare el divorcio con todos los pronunciamientos legales, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el día el 20-01-1.987, hasta la presente fecha 27-02-2015,  de lo cual hace más de 28 años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco  años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
 
            
 
       Que por su parte  la cónyuge del solicitante,  ciudadana CARMEN ALICIA CAMACHO GUERRERO,   ya identificada,   citada tácitamente, compareció y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge  ciudadano ANDRES BARRERA CONTRERAS, ya identificado. Que no  procrearon   hijos. Que no adquirieron  bienes de fortuna que repartir.
 
        
 
            Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha  30-03-2015 (folio 17),  no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.   
 
                Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar  la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 10), conforme lo establece la norma, y citada   tácitamente la cónyuge del solicitante ante el Juez, estuvo de acuerdo con los  hechos invocados por el solicitante;  y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado.   Por lo    que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. 
 
                                                   
 
     Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE	LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano RAMON ALI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.399.371, domiciliado  en el sector Inavis,  de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo  del Estado Bolivariano de Mérida,   y reconocida por la ciudadana CARMEN ALICIA CAMACHO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.398.677,  domiciliada en el sector Río Frío, Parroquia Florencio Ramírez, del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de  Mérida.  
 
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida,    según consta del acta de matrimonio No. 21, folio 56, del año 1.986. 
 
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE. 
 
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS	LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,  en el Vigía, a los siete días   del mes de mayo del año dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. 
 
                                                         
 
                                                             LA JUEZ
 
                                                                  
 
 
                                      ABG.          NEDDY SALAS MORILLO
 
   
 
 
 LA SECRETARIA  
 
 
                                       
 
                             ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
 
                        
 
                            
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico,  siendo las doce y treinta minutos del mediodía.                                                
 
                                                                La Sria 
 
                                                                                         
 
                                    
 
                     
 
 
 
 
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