TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: HELI ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.551.527, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, asistido por el Abogado ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.037.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.832, del mismo domicilio y hábil.
PARTE DEMADADA: RIGOBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.962.

ANTECEDENTES:
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014) se inició el presente procedimiento según demanda que riela a los folios uno (01), dos (02) y tres (3) con sus respectivos vueltos, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano HELI ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.551.527, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, asistido por el Abogado ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.037.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.832, del mismo domicilio y hábil.
Mediante auto de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) de días de Despacho siguiente a que constara en autos su citación para dar contestación
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se recibió poder apud-acta presentado por el ciudadano HELI ENRIQUE MONTIEL, otorgado al Abogado ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido emolumentos que serán destinados a los recaudos de citación.
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2014, se ordenó la certificación del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia para la citación del demandado.
En fecha treinta (30) de junio de 2014, el Alguacil del Despacho devolvió boleta y recaudos de citación librados a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, se recibió diligencia del Abogado Angel Marcial García, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que solicita la citación por carteles del ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ BRICEÑO.
En fecha siete (07) de agosto de 2014, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación por Carteles del ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ BRICEÑO.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, se recibió diligencia del Abogado Angel Marcial García, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la que hace constar que retiró Cartel de citación para dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha diez (10) de octubre de 2014, se recibió diligencia del Abogado Angel Marcial García, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que consigna los Diarios donde aparece publicado el cartel de citación librado al ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ BRICEÑO.
Con auto de fecha quince (15) de octubre de 2014, se ordeno el desglose de las páginas de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ BRICEÑO.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, la ciudadana Secretaria del Despacho dejó constancia que fijó cartel de citación librado al ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ BRICEÑO.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, se recibió diligencia del Abogado Angel Marcial García, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que solicita se le nombre Defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se recibió diligencia del ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, asistido por el Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, en la que se dio por citado en la presente causa.
En fecha doce (12) de enero de 2015, se recibió diligencia del ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, asistido por el Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, en la que consignó escrito de contestación de la demanda
En fecha doce (12) de enero de 2015, se recibió poder Apud.Acta del ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, otorgado al Abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO.
Mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2015, se ordeno la citación de la Empresa Aseguradora Mercantil Seguros C.A., representada por el ciudadano JAVIER ANTONIO GIL PADILLA, en su condición de Gerente.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido emolumentos que serán destinados a los recaudos de citación de la Empresa Aseguradora C.A.
Con auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, se ordenó la certificación del libelo de la demanda, auto de admisión, escrito de contestación y la orden de comparecencia para la citación de la Empresa Aseguradora C.A
En fecha treinta (30) de enero de 2015, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación firmada por el ciudadano JAVIER ANTONIO GIL PADILLA, en su carácter de Gerente de la Empresa Aseguradora Mercantil Seguros C.A.
Con auto de fecha once (11) de febrero de 2015, vencido el lapso de contestación de la cita de Garantía, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, para la audiencia preliminar de acuerdo a lo ordenado en el segundo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de febrero de 2015, se recibió diligencia del Abogado JONATHAN JOSE TRIANA YANEZ, en la que consignó instrumento poder en original que le fuera otorgado por la Empresa Mercantil Seguros C.A., por la que fue citada como garante.
En fecha veinte (20) de febrero de 2015, se realizó la audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, presentes El Abogado Angel Marcial García Hernández, Apoderado Judicial de la parte actora y los Abogados ALVARO TRIANA Y JONATHAN J, TRIANA YANEZ Apoderados Judiciales de Mercantil Seguros C.A., en su condición de citada en Garantía, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por Apoderado Judicial y se agregaron a los autos escritos presentados por los Apoderados Judiciales de las partes presentes en la audiencia.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, este Tribunal actuando de conformidad con el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa y el mismo se inició el día siguiente de despacho.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, se recibieron escritos de pruebas presentados por los Abogados JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, Apoderado Judicial de la parte demandada y ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, y con auto de la misma fecha se agregaron a los autos.
Con auto de fecha veinte (20) de marzo de 2015, se fijó un lapso de diez (10) contados a partir del día de despacho siguiente, de conformidad con la parte in fine del segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda, insertas a los folios 04 al 15, experticia inserta al folio 14 y su vuelto y copia certificada de Registro de vehículo, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte; se declararon inadmisibles la prueba documental contenida en el particular Tercero del escrito de promoción, por cuanto el momento preclusivo de ofrecimiento de la misma en el caso del accionante, era la presentación del libelo de la demanda, y la reproducción del merito favorable de la demanda ya que la apreciación de las actas. Seadmitió la Inspección Judicial promovida por la parte demandante y se admitió parcialmente la inspección ofrecida por el demandado, fijándose el cuarto día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado en autos. Se admitieron las testifícales promovidas por la parte demandante y demandada, y se ordenó la citación de los ciudadanos RAMON ANTONIO RINCON Y QUENIRD MONTOYA PÈÑALOZA, en calidad de experto y Vigilante de tránsito, ordenándose su evacuación en la oportunidad de la audiencia o debate oral.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, se recibió diligencia del abogado José Luís Varela, con el carácter acreditado en autos, en la que apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de marzo de 2015.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, El Alguacil del despacho devolvió boleta de citación firmada por el ciudadano QUENIRD MONTOYA PEÑALOZA.
Con auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, se ordenó oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de esta ciudad de El Vigía a los fines de la custodia del tribunal en la evacuación de la inspección judicial.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, se trasladó y constituyó este Tribunal en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 5, frente a la casa Nº 3-20, de esta ciudad de El Vigía, y se dejó constancia de los particulares contenidos en el escrito libelar de la demanda y se dejó constancia que no estuvo presente para la evacuación de la prueba la parte accionada, ni por si ni por medio de Apoderado.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, se declaró inadmisible la apelación formulada por el Abogado JOSE LUIS VARELA, Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha siete (07) de abril de 2015, se recibió diligencia del Abogado José Luís Varela, con el carácter acreditado en autos, solicitando al Tribunal se le fijé nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
Con auto de de fecha siete (07) de abril de 2015, se ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de marzo de 2015, fecha de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta el día 07 de abril del presente año, inclusive, y se realizó. Y se fijó el primer día de despacho siguiente a las nueve de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado en autos.
Con auto de fecha 08 de abril, se declaró desierto el acto de inspección Judicial, en virtud de que la parte promovente no se hizo presente a la hora fijada.
Con auto de fecha nueve (09) de abril de 2015, vencido el lapso de pruebas, el Tribunal fijó el Decimo Octavo día de despacho, a las 10 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Con auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, el Alguacil del despacho devolvió boleta de citación firmada por el ciudadano Ramón Antonio Rincón.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, se recibió diligencia del Abogado José Luís Varela Zambrano, Apoderado Judicial de la parte accionada, solicitando copias certificadas de los folios 57,79,80,81,87 y su vuelto 88,94 y un cómputo de los días de despacho desde el 26-02-15, hasta el día 23-03-2015, ambas fecha inclusive, y copia certificada del auto que lo acuerde, en la misa fecha el alguacil del despacho dejó constancia que recibió emolumentos para las copias certificadas.
Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2015, se expidieron las copias certificadas solicitadas en la diligencia de fecha 29 de abril de 2015.

Con auto de fecha treinta (30) de abril de 2015, se ordenó realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 26 de febrero de 2015 hasta el día 04 de marzo del presente año y desde el día 20 de marzo hasta el día 23 de marzo de 2015 y se realizó.
En fecha treinta (30) de abril de 2015, se recibió diligencias del abogado JOSE LUIS VARELA, insertas a los folios 102 y 103, en la que hizo constar que recibió copias certificadas acordadas y solicitó copia certificada del folio 56 donde consta el poder apud-acta otorgado por la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió diligencia del abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, solicitando al Tribunal se difiera la celebración de la Audiencia de Juicio Oral , hasta tanto conste en autos la resolución del recurso de Hecho interpuesto por el Superior Primero Civil, jerárquico de este Tribunal.
Con auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2015, se expidió copia certificada del folio 56, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, se recibió diligencia del abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, en la que hizo constar que recibió copia certificada solicitada.
En fecha siete (7) de mayo de 2015, se llevó a efecto la Audiencia Probatoria, presentes en la misma el ciudadano HELI ENRIQUE MONTIEL, asistido por el Abogado ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ y el Abogado ALVARO TRIANA, Apoderado Judicial de Mercantil Seguros C.A, así mismo no se presentó la parte demandada, ni por si ni por Apoderado. Concluido el debate oral de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza se retiró de la audiencia por un tiempo de treinta minutos y vencido el mismo pronunció oralmente el dispositivo del fallo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION:
Señala la parte actora en su libelo de demanda que es propietario de un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso: Particular; Año Modelo: 2007; Color: Arena Metalizado; Marca: Great Wall; Modelo: Safe 4x4; Serial Motor: D070189409, Serial N.I.V. LGWFF2G537A066530; Serial Carrocería: LGWTT2G537A66530; Placa: AT189SV, según certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° LGWFF2G537A066530-4-2, de fecha 14 de octubre del 2013.
Que en fecha 14 de enero de 2014, en la Urbanización 1º de Mayo, calle 5, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, a las 10.00 horas, el vehículo de su propiedad y conducido por él, fue impactado por otro vehículo que circulaba en la misma vía y en el mismo sentido, motivado al exceso de velocidad y colisionándolo por el área lateral izquierda causándole daños materiales.
Que dicho vehículo posee las siguientes características: placa: A31BF8G, Marca: Ford. , modelo: F-350, Color: Azul, año: 2010; Clase: Camión, tipo: Plataforma, uso: Carga; Serial de Carrocería 8YTKF365A8A47136, Serial Motor: AA47137, propiedad del ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, titular cédula de Identidad Nº 14.962.962, tal como se evidencia de documentación presentada por el funcionario actuante que riela al folio uno (01) del Acta Policial, vehículo este identificado con el N° 2 en el croquis levantado por la Autoridad Administrativa del puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre de El Vigía, estado Mérida, elaborada por el Funcionario QUENIRD MONTOYA PEÑALOZA, titular Cédula de Identidad Nº 14.762.802.
Que el funcionario actuante manifestó, que el hecho vial se originó cuando el conductor del vehículo N° 2, circulaba a una velocidad no reglamentaria impactando al vehículo Nº 1, por el área izquierda causándole daños materiales.
Que en la fecha, sector y hora señalada, el vehículo de su propiedad y conducido por él, se encontraba estacionado en la parte del hombrillo y que si el conductor que impactó su vehículo hubiese tomado precaución no se hubiese suscitado el accidente.
Que sus dichos estan representados en el croquis levantado en el expediente N° 62VIG-021-2014.
Que los daños materiales ascienden a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.2OO, 00), según se evidencia de experticia, acta de avalúo practicada y suscrita por el ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, titular Cédula de Identidad Nº V.- 3.372.665, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre.
Que en vista de los hechos ocurridos, es por lo que acude a demandar como al ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, titular cédula de Identidad Nº 14.962.962, como propietario y conductor del vehículo, respectivamente, para que pague, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.2OO, 00), que es el monto al cual ascienden los daños causados.
SEGUNDO: Al pago de los costos y costas del presente juicio.
TERCERO: Los gastos que se ocasionaron con motivo de tener el vehículo en el taller y otros.
Que estima la demanda en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.12.2OO, 00), que es el monto al cual ascienden los daños causados equivalente a NOVENTA Y SEIS UNIDADES CERO SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (96,062UT), por concepto de indemnizacion de los daños causados y los que se originen hasta el resarcimiento total de los daños descritos.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 196 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 1.185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En relación al demandado RIGOBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2015 (folios 47, 48, 49, 50, 51, 52y 53), y sus vueltos, asistido por el Abogado JOSE LUZ VARELA ZAMBRANO, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra de la siguiente manera:
“Rechazo, niego y contradigo la manera como el demandante explana sus hechos en el libelo de la demanda, ya que el mismo toma la manera acomodaticia a sus intereses, lejana en todo momento de la realidad y de cómo ocurrieron los hechos.
Rechazo niego y contradigo que el origen del accidente haya sido el, exceso de velocidad, púes no me desplazaba por el sitió que narra, por tratarse de una zona urbana y, además poblada con mucha concurrencia y circulación de personas y vehículos.
Rechazo niego y contradigo que tenga que pagar todos y cada uno de los conceptos pretendidos por el demandante, identificados en el petitorio, cantidades de dinero que detalla y expresa, en los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO. Solicito que la misma sea declarada sin lugar a los fines legales pertinentes.

MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento de fondo, quien suscribe advierte que en el devenir del proceso las partes convinieron en la ocurrencia del hecho vial, de allí que los límites de la controversia quedaran circunscritos a determinar la responsabilidad del accidente que dio lugar a los daños cuyo pago se reclama en la causa de marras y la estimación del daño en bolívares. Y cuando de accidentes de tránsito se trata, la responsabilidad de los mismos se halla contemplada en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que enuncia:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”

Así, tenemos que en su correspondiente oportunidad procesal las partes promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes, tendientes a establecer la responsabilidad del accidente, medios esos que pasa a analizar y valorar de seguidas esta juzgadora.

Promovió el accionante: expediente de tránsito N° 62- VIG-021-2014 contentivo del acta policial, informe del accidente tránsito, levantamiento planimétrico croquis del accidente, versión del conductor 01 con sus respectivos documentos de identidad y contrato de responsabilidad civil para vehículo, versión del conductor 02 con sus documentos de identidad y el cuadro de la póliza de seguro de su vehículo, acta de avalúo; copia del certificado de registro de vehículo; cuatro testigos; factura por reparación de daños; inspección judicial; y, testificales de los dos funcionarios actuantes en el levantamiento del accidente vial y avalúo de daños materiales sufridos.

Por su parte el accionado promovió: inspección judicial y un testigo.

DEL EXPEDIENTE DE TRANSITO:

Advierte esta operadora de justicia que el demandado de autos, oportunamente impugnó la copia certificada del expediente de tránsito que fuera promovido por la parte demandante, no obstante es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que para enervar la eficacia y valor probatorio del expediente de tránsito no basta con impugnarlo genéricamente sino que además es menester promover pruebas capaces de desvirtuar el contenido del mismo, y ello viene dado por la categoría que la jurisprudencia le ha asignado a estos documentos, toda vez que los mismos califican como documentos públicos administrativos.

En ese sentido, es pertinente citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 517; caso Efraín Rodríguez Ríos y María Natividad Pérez de Rodríguez Vs. Néstor Evelí Vielma Rojas de fecha 23 de septiembre de 2009, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que señaló:

“Para afirmar el vicio que delata, el recurrente se fundamenta en que el juez que dictó la recurrida le dio eficacia probatoria de documento público al acta levantada por los funcionarios de tránsito en el momento del accidente, y según su dicho, tales criterios “…subjetivos, arbitrarios…” de los funcionarios de tránsito, entrañan el ejercicio de una potestad que “…no tienen atribuida legalmente (…) no son producto del conocimiento científico, técnico y ni siquiera empírico…”. De lo expresado, a consideración de la Sala, lo que se cuestiona en la presente denuncia, es precisamente, la forma en la cual fue valorada el acta en mención.
De lo transcrito se desprende el criterio jurisprudencial que le permitió al juez de la segunda instancia otorgarle pleno valor probatorio (como documentos públicos administrativos), a las actuaciones efectuadas por los funcionarios de tránsito que intervinieron en el accidente del cual derivan los daños que originaron la demanda.
Según dicho criterio, actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, (respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado); el mismo efecto probatorio de un documento público, (de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil)….Omissis.
Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.
En el caso de especie, el juez de la alzada -aplicando el criterio que se ratifica mediante la presente decisión-, valoró las actuaciones de los funcionarios de tránsito terrestre que levantaron el accidente del cual se alega que surgieron los daños demandados; como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines; le concedió pleno valor probatorio.
En consecuencia, resulta improcedente la denunciada infracción del artículo 1.357 del Código Civil, por falsa aplicación”.

La cita que antecede viene a sustentar el criterio de quien aquí juzga, toda vez que al tratarse el informe de tránsito de un documento público administrativo, porque emana de una autoridad pública competente en el ejercicio de sus funciones, su contenido goza de una presunción de certeza y legitimidad que solo puede invalidarse mediante la utilización de los mecanismos legales y/o prueba en contrario, vale decir, esta categoría documental a diferencia de los documentos públicos del 1357 de la norma civil sustantiva, puede ser impugnada efectivamente, empero solo a través de los medios legales pertinentes, de lo contrario la documental surtirá el efecto probatorio de los documentos públicos negociales.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte accionada se limitó a impugnar el documento público administrativo de tránsito, sin aportar medios probatorios que neutralizaran o anularan la presunción de veracidad que inviste al mismo; en tal sentido, quien examina debe tener como no efectuada la impugnación del expediente de tránsito, le concede a este el valor de plena prueba y pasa a revisar su contenido a los fines de establecer la responsabilidad del accidente y la secuela de los daños.

Así tenemos, que según la dinámica del accidente vial del acta policial que forma parte del expediente de tránsito N° 62-VIG-021-2014, se desprende que el hecho ocurrió cuando el conductor del vehículo 02 circulaba a una velocidad no reglamentaria y perdió el control del mismo, impactando por el lateral izquierdo al vehículo 01.
Del Informe del Accidente de tránsito que riela al folio seis (06) de la presente causa y que conforma el expediente de tránsito N° 62-VIG-021-2014, se evidencia que ninguno de los vehículos involucrados en el accidente que dio lugar a la reclamación de daños materiales, incurrió en infracciones verificadas por el vigilante de tránsito.
En cuanto al levantamiento planimétrico croquis del accidente, observa esta jurisdicente que conforme a la identificación del accidente, el funcionario actuante señaló “TIPO DE ACCIDENTE: Choque con Vehículo Estacionado”, advirtiéndose además que el vehículo 01 se encontraba parcialmente estacionado sobre la acera peatonal en una calle de doble circulación vehicular.

Así las cosas, aun cuando el documento público administrativo de tránsito hace plena prueba en relación a lo expuesto por los funcionarios que hicieron el levantamiento del accidente, no es menos cierto que dichas exposiciones no guardan una congruencia entre sí, lo que imposibilita en esta sentenciadora crear convicción sobre la base única de esta prueba, acerca de la causa que originó la colisión, toda vez que de dicho documento se evidencia palmariamente que el vehículo 02 se conducía a una velocidad no reglamentaria y el vehículo 01 se encontraba parcialmente estacionado sobre la acera, situaciones estas que abiertamente transgreden la normativa especial de Tránsito configurando unas infracciones que los propios funcionarios no hicieron constar y que resultan determinantes a fin de establecer la responsabilidad del hecho, en razón de lo que se hace indispensable revisar las demás pruebas aportadas en juicio a fin de esclarecer si las partes cumplieron con la carga procesal de demostrar o probar sus dichos.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:
Promovida por ambas partes y evacuados solo los particulares de la parte accionante dada la inasistencia del accionado, la inspección judicial tenía como finalidad establecer la existencia del asfaltado de la vía de circulación, la existencia de algún objeto en el hombrillo del lugar del accidente, y la existencia de señalamientos u otros indicativos de tránsito, todo lo cual fue efectivamente constatado al momento de la evacuación de la prueba; no obstante, ello tiene dos elementos relevantes, uno es que la inspección judicial solo permite al juez constatar hechos existentes para el momento de su evacuación y no para el momento del accidente; y en segundo lugar, que dicho medio no permitió generar convicción material porque no condujo hechos al proceso que permitieran establecer o comprobar las causas que provocaron la colisión, en razón de lo que dicha probanza debe desecharse. Así se decide.

Analizado y valorado el acervo probatorio aportado por las partes en litigio y a manera de corolario, quien aquí decide impretermitiblemente debe concluir que en el caso especie no existen elementos de convicción que permitan atribuir responsabilidad a alguna de las partes litigantes en la comisión de la causa que originó el suceso vehicular, dadas las incongruencias materiales que yacen en el mismo expediente de tránsito, porque de los hechos narrados por las partes en sus respectivas oportunidades procesales adminiculados a las actuaciones de los funcionarios, se puede deducir perfectamente que la colisión podía ser originada bien por encontrarse el vehículo 01 estacionado en un lugar prohibido por ley y su conductor abrir la puerta sin tomar las previsiones pertinentes, o bien por el exceso de velocidad del vehículo 02, en otras palabras, cualquiera de las dos situaciones o ambas pudieron ser causantes del choque y ninguna de las partes cumplió con la carga de la prueba, vale indicar, las partes no evacuaron ni aportaron pruebas que demostraran fehacientemente que la responsabilidad del incidente vial recayera sobre su adversario.

En ese orden de ideas, ineluctablemente esta sentenciadora debe declarar como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la acción, y por la naturaleza de la sentencia se hace inoficiosa la revisión y valoración de los restantes medios de prueba.

DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho supra explanados y acogiendo los criterios jurisprudenciales este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a expresar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano HELI ENRIQUE MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.551.527, en contra del ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.962.962.

SEGUNDO: se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: por cuanto la sentencia es proferida y publicada in extenso dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015)


JUEZ TEMPORAL
AB.ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos y treinta de la tarde.


SRIA.