REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 275-15.
PARTE SOLICITANTE: DILCIA COROMOTO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.041.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.108, e inscrito en el Inpreabogado Nº 76.062.
MOTIVO: DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION DE UNA MEJORAS O BIENCHURIAS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES.
Vista la solicitud de DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION DE UNA MEJORAS O BIENCHURIAS, presentada por la ciudadana, Dilcia Coromoto Albornoz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.041, domiciliado en La Población de Tucani Jurisdicción Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el Abogado José Alfredo Montes Silguero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.108, e inscrito en el Inpreabogado Nº 76.062, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar; Sobre una parcela de terreno Municipal, que mide quinientos treinta y nueve metros cuadrados con noventa y dos centímetros (539.92 Mts2) del área total de la parcela, y con un total de construcción residencial de ciento treinta y cinco metros con diecisiete centímetros (135.17 Mts2) y con un área comercial de cincuenta y seis metros cuadrados (56.00 Mts2) y un área sin construcción de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (348.75 Mts2) del resto de la parcela sin construcción, la cual se encuentra ubicada dentro de la Poligonal Urbana, específicamente en el sector: La Rockolita, Parroquia: Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y que me pertenece tal como se evidencia en el instrumento de compra-venta, debidamente Autenticado por ante La Notaria Publica de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha: 04 de enero de Dos Mil Dos (2002), el cual corre inserto bajo el Nº 18, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que vengo poseyendo desde hace varios Años, en forma; Publica, Pacifica, No Equivoca, Continua, Legitima y con Animo de Dueña, todo de conformidad con el Artículo 772 del Código Civil venezolano Vigente.- Cuyos linderos son las siguientes: NOR-ESTE: Con Mejoras de María Albornoz, punto de las coordenadas cartográficas (E1-E4), mide 29.50 mts, SUR-ESTE: Con mejoras de María Albornoz, (E4-E3), mide 18.00 mts, SUR-OESTE: Con mejoras de Delfina Roa (E3-E2), mide 30.00 mts y por el NOR-OESTE: Con Carretera panamericana, (E2-E1), mide 18.00 mts.- medidas estas, que se pueden evidenciar en el Acta de verificación de Linderos de Ámbito Urbano Nº 14-07-01-U-023-002-SN, emitida por la Oficina Municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de marzo de 2015, con ubicación relativa del precio en la manzana del sector correspondiente, dentro de la respectiva poligonal catastral.- Sobre dicha parcela tengo construida Dos (2) Inmuebles, los cales he fomentado a mis solas y únicas expendas, y consta cada uno de ellos de una (1) planta, con vigas de riostra y corona, paredes de bloques de cemento, empotramientos de aguas negras e instalación de tuberías de agua potable, instalación de energía y fuerza eléctrica empotrada.- El primero de ellos es de platabanda y consta de dos (2) locales Comerciales, de ocho (/8) metros de largo por tres metros con treinta y siete centímetros (3.37 Mts) de ancho cada uno de ellos, con sus respectivas salas de baño.- El segundo está constituido por una casa para habitación de veinte (20Mts) de largo por Diez metros con sesenta centímetros (10,60Mts) de ancho, posee Cinco (5) habitaciones dormitorios, Dos (2) salas de baño, una (1) cocina, Un (1) comedor, una (1) sala, un (1) lavadero con su tanque de agua con una capacidad de almacenaje de cinco mil (5.000) litros, todo con su respectivo techo de acerolit, con puerta y ventanas de Hierro con sus adherencias y demás pertenencias.- Dicho inmueble me pertenece en propiedad según lo dispuesto en los Artículos 545, 546 y 772 del Código Civil venezolano Vigente, ya que el producto o valor licito del trabajo es de quien lo genera, y en este caso en particular corresponde a mi persona, por haberlo generado a mis propias expensas y con el trabajo personal y tenerla como mía; Derecho este de propiedad que nos lo garantiza lo prescrito en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
II
En fecha ocho (08) de abril de 2015, Recibida y revisada la presente solicitud de Titulo Supletorio presentado por la ciudadana Dilcia Coromoto Albornoz, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, con domicilio y residencia en la población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y titular de la cedula de identidad Nº V-4.701.041, Asistida legalmente en este acto por el Abogado Jose Alfredo Montes Silguero, venezolano, civilmente hábil de mi mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.508.108 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 76.062., y verificado que no consta la Autorización de la Sindicatura Municipal Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, para el respectivo registro del documento, se insta a la parte solicitante que deberá consignar ante esta autoridad, para su posterior Admisión.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2015, por medio de diligencia suscrita por la ciudadana Dilcia Coromoto Albornoz, Asistida legalmente en este acto por el Abogado Jose Alfredo Montes Silguero, (ambos identificados en autos), consigna en un folio útil autorización expedida por el Sindico Procurador del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y concede poder apud-acta al abogado asistente.
En fecha veintidós (22) de abril del 2015, se admite cuanto en derecho se requiere y por cuanto no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa. Y de la revisión del presente escrito de solicitud se observa, que la parte solicitante establece: “…se sirva dictar las instrucciones del caso a objeto de que sean interrogadas las personas que oportunamente presentare para que en calidad de testigos y previas las formalidades de ley, respondan a tenor de los siguientes particulares…”, en consecuencia, se insta a la parte solicitante consignar la lista de las personas a interrogar, para fijar día y hora para su efectiva evacuación de los testigos.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, por medio de diligencia, suscrita por el abogado José Alfredo Montes Silguero, identificado en autos con el carácter de apoderado según autos en la presente causa, consigno en este acto, fotocopias de las cedulas de identidad de las personas que promoveré como testigos en la oportunidad respectiva, para que previas las formalidades de ley, respondan a tenor de los particulares formulados en el escrito libelar.- 1) Ricardo Pacheco Gamez, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-23.238.147, con domicilio y residencia en el sector la Rockolita 1, vía carretera panamericana casa s/n al frente del Centro Comercial Mundo Nuevo.- 2) Aurelio De Jesús Araujo González, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-5.236.013, con domicilio y residencia, igualmente en el sector la Rockolita 1, vía carretera panamericana casa s/n, al lado de la iglesia evangélica del sector.- y 3) Gladys Elena Salcedo Gallo, venezolana, divorciada, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.398.013, también residenciada en el sector la Rockolita 1, vía carretera panamericana casa s/n, Diagonal al Parcelamiento Victoria.
En fecha seis /(06) de mayo del 2015, mediante auto, este tribunal fija para el tercer día hábil de despacho siguiente al presente auto, para que sean presentados los testigos Ricardo Pacheco Gamez, Aurelio De Jesús Araujo González y Gladys Elena Salcedo Gallo, (ya identificados en autos), a partir de las 9.00, 9:30 y 10 de la mañana en su respectivo orden, para su efectiva evacuación de los testigos, según por lo previsto en el Artículo 937 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), se rindieron declaraciones los testigos Ciudadanos Ricardo Pacheco Gamez, Aurelio De Jesús Araujo González y Gladys Elena Salcedo Gallo, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y divorciada la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-23.238.147, V-5.236.013 y V-9.398.013 respectivamente, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar; Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años; Si igualmente conocen el terreno y los inmuebles sobre los construidos; Si por ese conocimiento que de mi tiene, saben y les consta que las mencionadas construcciones, las edifique a mis solas y únicas expendas con dinero de mi propio peculio y que invertí en las mismas, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000), en construcción, mejoras, ampliaciones, Materiales, mano de obra contratada y otros. Y que nada adeudo por tal concepto; Si asimismo saben y les consta que los inmuebles tienen las características y comodidad antes descritas.
Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION DE UNA MEJORAS O BIENCHURIAS, consistente en: Dos (2) Inmuebles, que consta cada uno de ellos de una (1) planta, con vigas de riostra y corona, paredes de bloques de cemento, empotramientos de aguas negras e instalación de tuberías de agua potable, instalación de energía y fuerza eléctrica empotrada.- El primero de ellos es de platabanda y consta de dos (2) locales Comerciales, de ocho (8) metros de largo por tres metros con treinta y siete centímetros (3.37 Mts) de ancho cada uno de ellos, con sus respectivas salas de baño.- El segundo está constituido por una casa para habitación de veinte (20Mts) de largo por Diez metros con sesenta centímetros (10,60Mts) de ancho, posee Cinco (5) habitaciones dormitorios, Dos (2) salas de baño, una (1) cocina, Un (1) comedor, una (1) sala, un (1) lavadero con su tanque de agua con una capacidad de almacenaje de cinco mil (5.000) litros, todo con su respectivo techo de acerolit, con puerta y ventanas de Hierro con sus adherencias y demás pertenencias construidas sobre una parcela de terreno Municipal, que mide quinientos treinta y nueve metros cuadrados con noventa y dos centímetros (539.92 Mts2) del área total de la parcela, y con un total de construcción residencial de ciento treinta y cinco metros con diecisiete centímetros (135.17 Mts2) y con un área comercial de cincuenta y seis metros cuadrados (56.00 Mts2) y un área sin construcción de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (348.75 Mts2) del resto de la parcela sin construcción, la cual se encuentra ubicada dentro de la Poligonal Urbana, específicamente en el sector: La Rockolita, Parroquia: Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y que me pertenece tal como se evidencia en el instrumento de compra-venta, debidamente Autenticado por ante La Notaria Publica de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia en fecha: 04 de enero de Dos Mil Dos (2002), el cual corre inserto bajo el Nº 18, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que vengo poseyendo desde hace varios Años, en forma; Publica, Pacifica, No Equivoca, Continua, Legitima y con Animo de Dueña, todo de conformidad con el Artículo 772 del Código Civil venezolano Vigente.- Cuyos linderos son las siguientes: NOR-ESTE: Con Mejoras de María Albornoz, punto de las coordenadas cartográficas (E1-E4), mide 29.50 mts, SUR-ESTE: Con mejoras de María Albornoz, (E4-E3), mide 18.00 mts, SUR-OESTE: Con mejoras de Delfina Roa (E3-E2), mide 30.00 mts y por el NOR-OESTE: Con Carretera panamericana, (E2-E1), mide 18.00 mts.- medidas estas, que se pueden evidenciar en el Acta de verificación de Linderos de Ámbito Urbano Nº 14-07-01-U-023-002-SN, emitida por la Oficina Municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de marzo de 2015, con ubicación relativa del precio en la manzana del sector correspondiente, dentro de la respectiva poligonal catastral.- Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, y dejar copia debidamente certificada, de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quedada definitivamente firme.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, DEL PRESENTE DECRETO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia previó el pregón de ley, siendo las 10:00 de la mañana cumpliéndose lo ordenado.
SRIO.
|