EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veinte (20) de mayo del dos mil quince (2015).
205º Y 156º
Expediente Nº 0031-2014.
Sede: Civil.
Parte Actora: María Betsabe Flores Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.023.525.
Partes Demandados: Juan José Márquez Laviera, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.529.277 y Rondón Paredes Daicy Jhojana, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.353540 respectivamente.
Abogado Parte demandante: Marcos Andrés Sulbaran Araujo, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 177.831.
Abogado Partes demandados: No acreditaron.
NARRATIVA
Se dio inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana María Betsabe Flores Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.023.525, domiciliada en la avenida 16, casa Nro. 1-6, Barrio El Carmen, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho, Marcos Andrés Sulbaran Araujo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.831 respectivamente, y con domicilio procesal en la calle 3, Edificio San Antonio Nivel Mezzanina, por el accidente de tránsito ocurrió por la conducta imprudente del conductor del vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MARCA: Ford; MODELO: Lariat XLT; AÑO: 1988, COLOR: Azul y Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1JK28828; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: A26AM2H, destinado al uso privado, al conducir imprudentemente, violando las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a los ciudadanos Juan José Márquez Laviera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.529.277, domiciliado, en la vía Panamericana sector Capazón Estado Bolivariano de Mérida, conducido para ese momento por la ciudadana Rondón Paredes Daicy Jhojana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.353.540, domiciliada en Santa Elena de Arenales, carretera Panamericana entrada a los limones, el primero con el carácter de propietario y la segunda como conductora del vehículo causante de la colisión, para que me cancelen la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.49.700,oo) por concepto de daños causados al vehículo de mi propiedad o daños emergente, más la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), por concepto de lucro cesante, lo que asciende a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (109.700,oo) o lo equivalente a OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE (863.77) unidades tributarias y las costas procesales originadas en este proceso y, en caso contrario, pido a ello sean condenados por el Tribunal a su cargo, fundamentada esta acción en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte y en el artículo 1.185 del Código Civil. (f.1 a la 46).
Mediante auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce, el Tribunal de Primea Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. Aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para el conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana MARIA BETSABE FLORES DAVILA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.023.525, domiciliada en la avenida 16, casa Nro. 1-6, Barrio el Carmen, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida profesionalmente por el abogado MARCOS ANDRES SULBARAN ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 177.831, contra los ciudadanos JUAN JOSE MARQUEZ LAVIERA y DAICY JHOJANA RONDON PAREDES, por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito. Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. (f.47 al 49)
Mediante auto de distribución de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, constante de un (01) folio útiles y anexos en cincuenta (50) folios útiles, siendo las 12:30 pm Oficio Nº 0307-2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida El Vigía junto con expediente Nº 10563, Dte.: María Flores. Ddo: Juan Márquez y Daicy Rondón. Motivo Indemnización de Daños por A.T. declinatoria por la cuantía, dándosele entrada en el libro de Distribución, bajo el Nº 485, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f.50)
Mediante auto de recibido de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil catorce, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles presentado por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f.51)
Mediante auto de fecha 30 de junio del dos mil catorce, el Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, por los trámites del procedimiento oral. Emplácese a los ciudadanos JUAN JOSE MARQUEZ LAVIERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.529.277, domiciliado, en la vía Panamericana sector Capazón Estado Mérida, con el carácter de propietario y a la ciudadana RONDON PAREDES DAICY JHOJANA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.353540, domiciliada en Santa Elena de Arenales, carretera Panamericana entrada a los limones, con el carácter de conductora del vehículo causante de la colisión, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos la última de las citaciones y de contestación a la demanda incoada contra ustedes. (f.52)
Mediante auto de fecha 30 de junio del dos mil catorce, el Tribunal, certifica por Secretaría copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (f.52 vto.)
Por medio de diligencia de fecha trece (13) de Agosto del dos mil catorce, el Alguacil consigno en este acto boleta de Citación firmada por el ciudadano Juan José Márquez Laviera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.529.277 en su condición de demandado en el Expediente No. 0031-14, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma. (f.53 al 54)
Por medio de diligencia de fecha trece (13) de Agosto del dos mil catorce, el Alguacil consigno en este acto boleta de Citación firmada por la ciudadana Daicy Jhojana Rondón Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-20.353.540 en su condición de demandado en el Expediente No. 0031-14, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma. (f.55 al 56)
Por medio de diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil quince, suscrita por la ciudadana María Betsabe Flores Dávila, ya identificada en autos, asistida en este acto por el abogado Marcos A. Sulbaran Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.831, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.894.542, solicito copia certificada de la demanda de transito que se ventila por este tribunal. (f.57)
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA CONFESION FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala:
“....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....”, como puede verse en este artículo, se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiendo a su vez al artículo 362, que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-02-2001, delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos que la conforma y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
y continúa,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
De lo anterior, se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda, configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda, pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo, por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, se extrae que los demandados no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es de Indemnización de Daños y Perjuicios por accidente de tránsito que se encuentra fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, 127 y 128 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
De manera pues, que coincidiendo con el criterio anteriormente transcrito este Juzgador, debe afirmarse que ante la postura asumida por las partes accionadas (demandados) en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar especialmente que el día Primero de Febrero del corriente año, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m) el vehículo de la propiedad de la demandante, CLASE: Camioneta; MARCA: Dodge; TIPO: VAN; SERIAL DE CARROCERIA: 285WB31W0FK239301; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; MODELO: RAM-350; COLOR: BLANCO; AÑO: 1985; PLACA: 07AB5UL; USO: Transporte Público; SERVICIO: Urbano, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30514343, de fecha 7 de Febrero del 2012, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, que constante de un folio útil se acompaño a la presente demanda, conducido en ese momento por el ciudadano GARCIA BLANCO ELOY ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, chofer, Titula de la Cédula de Identidad Nro. 3.371.816, y de su mismo domicilio, quien circulaba por la calle 3 con avenida 17, cuando el conductor del vehículo de antes identificado le salió una camioneta F-100, quien no se detuvo hacer el correspondiente pare que le corresponde impactando por la parte delantera de la unidad que conducía ocasionándole daños a ese lado casi todo el lado del pasajero, por el vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MARCA: Ford; MODELO: Lariat XLT; AÑO: 1988; COLOR: Azul y Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1JK28828; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: A26AM2H, destinado al uso privado, propiedad de JUAN JOSE MARQUEZ LAVIERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.529.277, domiciliado, en la vía panamericana sector capazón Estado Mérida, conducido para ese momento por la ciudadana RONDON PAREDES DAICY JHOJANA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.3653.540, domiciliada en Santa Elena de Arenales, carretera Panamericana entrada a los limones, pero sin observar el pare establecido en esa esquina, tal como ella misma lo declara en su versión donde dice que no vi un vehículo y chocamos, observando negligencia. Como consecuencia del impacto, el vehículo sufrió los siguientes daños: Impacto en la parte latera derecha, reemplazar puerta delantera derecha, guardafangos derecho, aro exterior del faro principal delantero derecho, rejilla frontal, faro de cruce delantero derecho, filer niquelado y goma del parachoques delantero lado derecho, daños de reparación puerta trasera derecha, capó, puerta central derecha, paral central derecho, costado lateral derecho, marco frontal en la lado derecho, latonear y niquelar el parachoques delantero, cuadrar el sistema de varillaje de cambios de la caja de velocidades, latinear, cuadrar y pintar, daños estos que fueron valorados por el experto designado por la dirección de Vigilancia y Tránsito terrestre, RAMON ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.372.665, y de este domicilio, en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS (49.700,oo), como se evidencia de las actuaciones del Instituto nacional de tránsito y Transporte terrestre, que en copia debidamente certificada acompaño constante de veintidós folios útiles. Ciudadana Juez, como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha Dos de Diciembre del año 2011, bajo el Nro. 26, Folios 186 al 192, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 2011, que constante acompaño a la presente demanda para que sea confrontado con su original, soy socia de la sociedad civil, LINEA LA VENCEDORA, ubicada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el vehículo de mi propiedad es usado por mí para trabajar como transporte público en el turno diario de seis de la mañana hasta siete de la noche, por el avance, con el que se producen los ingresos para el grupo familiar, devengando con él un ingreso diario mínimo de QUINIENTOS BOLIVARES, por lo que hemos dejado de percibir desde el día Primero de febrero del año 2014, inclusive, hasta el día de hoy, exclusive la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo), Por concepto de daño emergente. Ciudadana Juez, el accidente de tránsito ocurrió por la conducta imprudente del conductor del vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MARCA: Ford; MODELO: Lariat XLT; AÑO: 1988, COLOR: Azul y Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1JK28828; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: A26AM2H, destinado al uso privado, al conducir imprudentemente, violando las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a los ciudadanos JUAN JOSE MARQUEZ LAVIERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.529.277, domiciliado, en la vía Panamericana sector Capazón Estado Mérida, conducido para ese momento por la ciudadana RONDON PAREDES DAICY JHOJANA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.3653540, domiciliada en Santa Elena de Arenales, carretera Panamericana entrada a los limones, el primero con el carácter de propietario y la segunda como conductora del vehículo causante de la colisión, para que me cancelen la cantidad de CUARETA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (49.700,oo) por concepto de daños causados al vehículo de mi propiedad o daños emergente, más la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo), por concepto de lucro cesante, lo que asciende a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (109.700,oo) o lo equivalente a OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE (863.77) unidades tributarias y las costas procesales originadas en este proceso y, en caso contrario, pido a ello sean condenados por el Tribunal a su cargo, fundamentada esta acción en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte y en el artículo 1.185 del Código Civil.
En suma de lo expuesto, se concluye que la acción incoada resulta procedente que por consiguiente, la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los demandados, ciudadanos JUAN JOSE MARQUEZ LAVIERA, y RONDON PAREDES DAICY JHOJANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.529.277 y V-20.353.540 respectivamente, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios por accidente de Tránsito presentada por la ciudadana MARIA BETSABE FLORES DAVILA, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE MARQUEZ LAVIERA, y RONDON PAREDES DAICY JHOJANA.
TERCERO: Se condena a los demandados al pago de la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.700,oo) por concepto de daños causados al vehículo o daños emergente, más la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de lucro cesante, lo que asciende a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 109.700,oo), derivados del accidente de transito ocasionados a un vehículo CLASE: Camioneta; MARCA: Dodge; TIPO: VAN; SERIAL DE CARROCERIA: 285WB31W0FK239301; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; MODELO: RAM-350; COLOR: BLANCO; AÑO: 1985; PLACA: 07AB5UL; USO: Transporte Público; SERVICIO: Urbano, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 30514343, de fecha 7 de Febrero del 2012, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre perteneciente a la ciudadana MARIA BETSABE FLORES DAVILA.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado vencida en la presente causa.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BAVO
En la misma fecha se copió, publicó y se notificó, siendo las 9:00 de la mañana.
Srio.
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