TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintisiete (27) de mayo de 2015.

205º y 156º

Recibida por distribución, la presente Demanda presentada por la abogada YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.242.245, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 127.795, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON DE JESUS GARCIA NEWMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.032.876, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, carácter que consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2015, anotado con el Nro. 23, Tomo 26, folios 78 al 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, el cual presento en este acto original y copia para su debida certificación por la secretaria del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, sobre de la Tacha de Falsedad de Documento, por medio del argumento establecido en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

“…Resulta interesante ciudadano Juez, que en dicha reunión se pudo constatar notoriamente que del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2010, Nro. 09, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se evidencia la supuesta compra realizada por el ciudadano RAMON FELIPE LUZARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.328.106, al vendedor ciudadano NELSON DE JESUS GARCIA NEWMAN, de un conjunto de mejoras, bienhechurías y adherencias, radicadas sobre un lote de terreno propio que forman parte de un lote de mayor extensión, enclavado en la finca denominada “Mi Fortuna”, ubicado en el sector Caño Seco del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, consistente en pastos artificiales, diversos árboles frutales y barzales laborales, radicadas en una extensión de ciento cincuenta metros de frente (150mts.2), por trescientos cincuenta metros de fondo 8350 mts), que representa un extensión de CINCO HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS (5 has. 2500 mts.2), dicha descripción del inmueble es tan falsa que la misma le pertenece al lote adquirido por el ciudadano JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 1999, anotado con el Nro. 08, Protocolo Primero, Tomo octavo, cuarto trimestre del año 1999, y no al bien que real y legalmente le corresponde a mi poderdante NELSON DE JESUS GARCIA NEWMAN…”

Y de la revisión de los documentos acompañados como fundamentales, a la presente acción que tiene por objeto de Tacha de Falsedad de Documento Notariado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia de fecha veintiocho (28) de julio del año 2.010, anotado bajo el Nº 09, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que se establece los siguiente:

“Yo, NELSON DE JESUS GARCIA NEWMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.032.876, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento, DECLARO: Que doy en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano RAMON FELIPE LUZARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.106 del mismo domicilio e igualmente hábil; un conjunto de mejoras, bienhechurías y adherencias, radicadas sobre un lote de terreno propio que forma parte de un lote de mayor extensión, enclavado en la FINCA denominada MI FORTUNA, consistentes en pastos artificiales, diversos árboles frutales y barzales laborales, radicadas sobre un lote de terreno propio, el cual forma parte de uno de mayor extensión, cuyas medidas son las siguientes: ciento cincuenta metros (150 mts) de frente por trescientos cincuenta metros (350 mts) de fondo, la cual representa una extensión de cinco hectáreas con dos mil quinientos metros (5 Has, con 2.500 mts2)…”

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones tanto del libelo de la demanda como de los documentos fundamentales de la mismas, la cual tiene por objeto la tacha de falsedad de documento notariado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia de fecha veintiocho (28) de julio del año 2.010, anotado bajo el Nº 09, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que tiene por objeto la venta de un conjunto de mejoras, bienhechurías y adherencias, radicadas sobre un lote de terreno propio que forma parte de un lote de mayor extensión, enclavado en la FINCA denominada MI FORTUNA, consistentes en pastos artificiales, diversos árboles frutales y barzales laborales, radicadas sobre un lote de terreno propio, el cual forma parte de uno de mayor extensión, cuyas medidas son las siguientes: ciento cincuenta metros (150 mts) de frente por trescientos cincuenta metros (350 mts) de fondo, la cual representa una extensión de cinco hectáreas con dos mil quinientos metros (5 Has, con 2.500 mts2)…” y de los documentos acompañados a la presente demanda, el de fecha 22 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), anotado bajo el Nº 08, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre del año en curso (1.999), en el que se establece: “…unas mejoras de mi propiedad, consistente en pastos artificiales, diversos árboles frutales y barzales laborables, radicadas en terreno nacionales, con una extensión de ciento cincuenta metros (150 mts) de frente, por trescientos cincuenta metros (350 mts) de fondo….”, de lo anteriormente transcrito resulta imperativo para este Jurisdicente, tener que revisar la competencia objetiva por razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Tratando que la presente demanda de Tacha de falsedad de documento notariado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia de fecha veintiocho (28) de julio del año 2.010, anotado bajo el Nº 09, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que tiene por objeto la venta de un conjunto de mejoras, bienhechurías y adherencias, radicadas sobre un lote de terreno propio que forma parte de un lote de mayor extensión, enclavado en la FINCA denominada MI FORTUNA, consistentes en pastos artificiales, diversos árboles frutales y barzales laborales, radicadas sobre un lote de terreno propio, el cual forma parte de uno de mayor extensión, cuyas medidas son las siguientes: ciento cincuenta metros (150 mts) de frente por trescientos cincuenta metros (350 mts) de fondo, la cual representa una extensión de cinco hectáreas con dos mil quinientos metros (5 Has, con 2.500 mts2)…”, esta regulada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 2:

“Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola…”

Así como en el artículo 197 ejumdes:

“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)”.

Con todo lo anteriormente expuesto por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, hace necesario concluir que la presente demanda versa sobre materia agraria, y por lo tanto el conocimiento de la misma le corresponde a la competencia agraria. En consecuencia forzoso, es para este Juzgador, declarar su incompetencia en razón de la materia, para conocer de la presente demanda de tacha de falsedad de documento notariado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia de fecha veintiocho (28) de julio del año 2.010, anotado bajo el Nº 09, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que tiene por objeto la venta de un conjunto de mejoras, bienhechurías y adherencias, radicadas sobre un lote de terreno propio que forma parte de un lote de mayor extensión, enclavado en la FINCA denominada MI FORTUNA, consistentes en pastos artificiales, diversos árboles frutales y barzales laborales, radicadas sobre un lote de terreno propio, el cual forma parte de uno de mayor extensión, cuyas medidas son las siguientes: ciento cincuenta metros (150 mts) de frente por trescientos cincuenta metros (350 mts) de fondo, la cual representa una extensión de cinco hectáreas con dos mil quinientos metros (5 Has, con 2.500 mts2)…”. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, visto la presente demanda este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, DECLARA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley: PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente demanda de tacha de falsedad de documento, debido que la misma trata de una venta de un conjunto de mejoras, bienhechurías y adherencias, radicadas sobre un lote de terreno propio que forma parte de un lote de mayor extensión, enclavado en la FINCA denominada MI FORTUNA, consistentes en pastos artificiales, diversos árboles frutales y barzales laborales, radicadas sobre un lote de terreno propio, el cual forma parte de uno de mayor extensión, cuyas medidas son las siguientes: ciento cincuenta metros (150 mts) de frente por trescientos cincuenta metros (350 mts) de fondo, la cual representa una extensión de cinco hectáreas con dos mil quinientos metros (5 Has, con 2.500 mts2).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL BRAVO
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 0047-2015, en el libro respectivo.

Srio.