REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO
ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
205º Y 156º

EXPEDIENTE Nº 129-14
PARTE SOLICITANTE(S): FRANKY RICHARD ARELLANO ZAMBRANO y MARIA ELEIDA RIVERA DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, cédulas de identidad Nº V-14.237.564 y V-5.512.373 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Mayela del Valle Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.530.300 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.701.
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce esta Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Franky Richard Arellano Zambrano y María Eleida Rivera De Arellano, (identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el abogado Mayela del Valle Sánchez,, (identificado en autos), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, se declare la Separación de Cuerpos.-
En fecha catorce (14) de marzo del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de separación de cuerpos, y acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.(f.16)
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince, comparecen ambos cónyuges; “En horas de Despacho del día de hoy, jueves veinte (20) de marzo de dos mil catorce, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos Franky Richard Arellano Zambrano y María Eleida Rivera De Arellano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, cédulas de identidad Nº V-14.237.564 y V-5.512.373 respectivamente, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y de bienes, estableciendo de mutuo acuerdo de la siguiente manera: PRIMERA: En virtud de la presente Separación de Cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges, manteniendo entre sí una comunicación con respecto y tolerancia. SEGUNDA: Conforme a esta separación, cada uno de los cónyuges vivirá separadamente, la cónyuge permanecerá en la casa que fuera asiento del hogar común y el cónyuge hará cambio de su residencia, sin embargo, podrá tener acceso a la misma y hacer uso de una habitación de la casa, mientras se realiza la consecuente partición de bienes de la comunidad conyugal, manteniendo entre sí normas de cortesía que permitan una comunicación respetuosa. Asimismo, el cónyuge se obliga a pagar los gastos mensuales de luz y agua de la referida casa hasta que se dicte sentencia de divorcio. TERCERA: Mientras el Ciudadano Juez declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, este es, un año a partir de la fecha en que sea decretada la separación de cuerpos de mutuo acuerdo, el cónyuge hará un aporte mensual a la cónyuge los primeros cinco (5) días de cada mes por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) por concepto de pensión alimentaria y un único Bono Especial de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en fecha 15 de diciembre de 2014 los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020304060100047188 del Banco Venezuela, a nombre de su titular MARIA ELEIDA RIVERA DE ARELLANO. CUARTA: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma. Se considera disuelto la sociedad conyugal conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Civil Venezolano, por lo que cada uno de los cónyuges responderá por las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere. QUINTA: Respecto los bienes habidos dentro del matrimonio declaramos: tenemos derecho sobre una mejoras consistentes en una casa construidas sobre un terreno que le pertenece al Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida (tierras baldías) ubicada en el Sector Rosa Virginia, manzana 002, Casa Nº 05, Vía San Cristóbal, Estado Mérida y que hemos ocupado durante los últimos catorce años. Se acuerda hacer el registro respectivo de las referidas mejoras y a gestionar la venta de la misma con el fin de liquidar la sociedad conyugal. Asimismo, hemos adquirido un vehículo cuyas características son: Clase: Camioneta; tipo: Pick-UP; Marca Ford; Modelo: F-100; Año: 1979; color Azul; Serial de Motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: AJF10V47114; Placa: 040-VCB, según se evidencia en documento autenticado y del cual se anexa copia simple marcada con la letra “B”; el referido vehículo fue vendido en fecha 8 de enero de 2014 en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); quedando pendiente la firma del documento ante la Notaría Pública, así como el respectivo pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la cónyuge María Eleida Rivera de Arellano por concepto de la venta. Esta separación de cuerpo por mutuo consentimiento se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, en consecuencia, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA; consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común y se establecen las condiciones antes descritos.” (f.17 a la 18)
En fecha veinte (20) de marzo del dos mil catorce, por medio de diligencia suscrita por los presente Franky R. Arellano Z. cedula de identidad V-14.237.564 y María E. Rivera de Arellano, cedula V-5.512.373, representados en este acto por la Abogado Mayela Sánchez, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 150.701, solicitamos a este Tribunal se sirva expedir dos (02) copias certificadas del acuerdo de separación de bienes y de cuerpos que cursa con la nomenclatura Nro. 129-14, asimismo se oficia al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida. (f.19)
En fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil catorce, mediante auto, se acuerda con lo solicitado. En consecuencia, expídanse copias certificadas del Acta de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y ofíciese, al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida. Líbrense las copias certificadas que solicitaron los interesados. (f.20)
En fecha diez (10) de abril de 2015, por medio de escrito, presentados por los ciudadanos presente Franky R. Arellano Z. cedula de identidad V-14.237.564 y María E. Rivera de Arellano, cedula V-5.512.373.”Por cuanto desde el día 20 de marzo de 2014 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de haberse decretado nuestra separación de cuerpos y de bienes tal como consta en el expediente Nº 129-14, solicito muy respetuosamente se declare dicha separación en divorcio de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.” (f.22)
En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil quince, mediante auto, vista el anterior escrito, este Tribunal, así lo acuerda, en consecuencia, notifíquesele al Fiscal de Ministerio Público con Competencia en Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la presente fecha. El Fiscal del Ministerio Público al que le corresponda deberá comparecer en la oportunidad señalada a fin de hacer o no las observaciones que crea pertinentes, en el entendido de que vencido dicho lapso, se pasará a dictar sentencia. Líbrese la correspondiente boleta y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva. (f.23)
En fecha veintidós (22) de abril del dos mil quince, el Alguacil devuelve boleta de notificación firmada por la Fiscal de Ministerio Público. (f.24 y 25)
En fecha treinta (30) de abril del dos mil quince, se recibe oficio por parte de la Fiscal del Ministerio Público, no tiene nada que objetar y por cuanto se evidencia de autos que ha transcurrido más de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos. (f.26).
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos Franky Richard Arellano Zambrano y María Eleida Rivera de Arellano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, cédulas de identidad Nº V-14.237.564 y V-5.512.373 respectivamente, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio Mayela Del Valle Sánchez, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad V-10.530.300, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.701, expusieron:
Primero: Que en fecha 20 de noviembre de 2.004, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 78, folio 104 del año 2004, que en Copia Certificada aquí presentamos, macada con la letra “A”.
Segundo: Que una vez celebrado el Matrimonio Civil fijaron el domicilio conyugal en el Sector Rosa Virginia, manzana 002, casa Nº 05, Vía San Cristóbal, Estado Mérida.
Tercero: Que en esta unión matrimonial no se procrearon hijos.
Cuarto: Que desde hace un año para acá han surgido problemas entre ambos que no vienen al caso mencionar, pero que afectan de manera importante la armonía y tranquilidad del matrimonio e impiden de manera definitiva la vida en común entre nosotros, razón por la cual acudimos a su competente autoridad para solicitar de mutuo y común acuerdo la SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES, todo ello en conformidad a lo dispuesto en los artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acudimos ante su competente autoridad para manifestar nuestra irrevocable decisión, y la cual se regirá en torno al contenido de las siguientes cláusulas: PRIMERA: En virtud de la presente Separación de Cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges, manteniendo entre sí una comunicación con respecto y tolerancia. SEGUNDA: Conforme a esta separación, cada uno de los cónyuges vivirá separadamente, la cónyuge permanecerá en la casa que fuera asiento del hogar común y el cónyuge hará cambio de su residencia, sin embargo, podrá tener acceso a la misma y hacer uso de una habitación de la casa, mientras se realiza la consecuente partición de bienes de la comunidad conyugal, manteniendo entre sí normas de cortesía que permitan una comunicación respetuosa. Asimismo, el cónyuge se obliga a pagar los gastos mensuales de luz y agua de la referida casa hasta que se dicte sentencia de divorcio. TERCERA: Mientras el Ciudadano Juez declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, este es, un año a partir de la fecha en que sea decretada la separación de cuerpos de mutuo acuerdo, el cónyuge hará un aporte mensual a la cónyuge los primeros cinco (5) días de cada mes por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) por concepto de pensión alimentaria y un único Bono Especial de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en fecha 15 de diciembre de 2014 los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020304060100047188 del Banco Venezuela, a nombre de su titular MARIA ELEIDA RIVERA DE ARELLANO. CUARTA: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma. Se considera disuelto la sociedad conyugal conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Civil Venezolano, por lo que cada uno de los cónyuges responderá por las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere. CUARTA: Respecto los bienes habidos dentro del matrimonio declaramos: tenemos derecho sobre una mejoras consistentes en una casa construidas sobre un terreno que le pertenece al Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida (tierras baldías) ubicada en el Sector Rosa Virginia, manzana 002, Casa Nº 05, Vía San Cristóbal, Estado Mérida y que hemos ocupado durante los últimos catorce años. Se acuerda hacer el registro respectivo de las referidas mejoras y a gestionar la venta de la misma con el fin de liquidar la sociedad conyugal. Asimismo, hemos adquirido un vehículo cuyas características son: Clase: Camioneta; tipo: Pick-UP; Marca Ford; Modelo: F-100; Año: 1979; color Azul; Serial de Motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: AJF10V47114; Placa: 040-VCB, según se evidencia en documento autenticado y del cual se anexa copia simple marcada con la letra “B”; el referido vehículo fue vendido en fecha 8 de enero de 2014 en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); quedando pendiente la firma del documento ante la Notaría Pública, así como el respectivo pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la cónyuge María Eleida Rivera de Arellano por concepto de la venta.
Quinto: Que en vista de lo antes expuesto, fundamentamos la presente solicitud en los artículos 185, 188, 189, 190 del Código Civil y el 762 del Código de Procedimiento Civil y acudimos a su competente autoridad para solicitar DECRETE formalmente nuestra SEPARACIÓN DE BIENES Y DE CUERPOS.
Sexto: Que la presente solicitud sea admitida y sustanciada, conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley y en la definitiva sea declarada con lugar.
Séptimo: Señalaron como domicilio procesal el siguiente: Avenida Las Américas, Residencias Parque Las Américas, Torre M, piso 3, Apartamiento 3.-3, Mérida, Estado Mérida.

Según audiencia celebrada el día veinte (20) de marzo de dos mil catorce, se declaro consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendiéndose entre ellos la vida en común y se estableció la partición de los bienes en las condiciones antes descritas (f.17 a la 18).

Ahora bien. “Nosotros Franky Richard Arellano Zambrano y María Eleida Rivera De Arellano, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-14.237.564 y V-5.512.373 respectivamente, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio Mayela Del Valle Sánchez, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad V-10.530.300, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.701, ante usted con el debido respeto y acatamiento de Ley acudimos para exponer y solicitar: Por cuanto desde el día 20 de marzo de 2014 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de haberse decretado nuestra separación de cuerpos y de bienes tal como consta en el expediente Nº 129-14, solicito muy respetuosamente se declare dicha separación en divorcio de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.”

III
DE LOS FUNDAMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Juzgador, que para fundamentar la demanda, las partes solicitantes consignó copia certificada de la Acta de Matrimonio Nº 78, Folio Nº 104 correspondiente al año 2004, de los libros que reposan en el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa, que en fecha 20 de Marzo del 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos Franky Richard Arellano Zambrano y María Eleida Rivera De Arellano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, cédulas de identidad Nº V-14.237.564 y V-5.512.373 respectivamente, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y de bienes, estableciendo de mutuo acuerdo de la siguiente manera: PRIMERA: En virtud de la presente Separación de Cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges, manteniendo entre sí una comunicación con respecto y tolerancia. SEGUNDA: Conforme a esta separación, cada uno de los cónyuges vivirá separadamente, la cónyuge permanecerá en la casa que fuera asiento del hogar común y el cónyuge hará cambio de su residencia, sin embargo, podrá tener acceso a la misma y hacer uso de una habitación de la casa, mientras se realiza la consecuente partición de bienes de la comunidad conyugal, manteniendo entre sí normas de cortesía que permitan una comunicación respetuosa. Asimismo, el cónyuge se obliga a pagar los gastos mensuales de luz y agua de la referida casa hasta que se dicte sentencia de divorcio. TERCERA: Mientras el Ciudadano Juez declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, este es, un año a partir de la fecha en que sea decretada la separación de cuerpos de mutuo acuerdo, el cónyuge hará un aporte mensual a la cónyuge los primeros cinco (5) días de cada mes por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) por concepto de pensión alimentaria y un único Bono Especial de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en fecha 15 de diciembre de 2014 los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020304060100047188 del Banco Venezuela, a nombre de su titular MARIA ELEIDA RIVERA DE ARELLANO. CUARTA: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma. Se considera disuelto la sociedad conyugal conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Civil Venezolano, por lo que cada uno de los cónyuges responderá por las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere. QUINTA: Respecto los bienes habidos dentro del matrimonio declaramos: tenemos derecho sobre una mejoras consistentes en una casa construidas sobre un terreno que le pertenece al Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida (tierras baldías) ubicada en el Sector Rosa Virginia, manzana 002, Casa Nº 05, Vía San Cristóbal, Estado Mérida y que hemos ocupado durante los últimos catorce años. Se acuerda hacer el registro respectivo de las referidas mejoras y a gestionar la venta de la misma con el fin de liquidar la sociedad conyugal. Asimismo, hemos adquirido un vehículo cuyas características son: Clase: Camioneta; tipo: Pick-UP; Marca Ford; Modelo: F-100; Año: 1979; color Azul; Serial de Motor: 6 cilindros, Serial de Carrocería: AJF10V47114; Placa: 040-VCB, según se evidencia en documento autenticado y del cual se anexa copia simple marcada con la letra “B”; el referido vehículo fue vendido en fecha 8 de enero de 2014 en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); quedando pendiente la firma del documento ante la Notaría Pública, así como el respectivo pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la cónyuge María Eleida Rivera de Arellano por concepto de la venta. Esta separación de cuerpo por mutuo consentimiento se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, en consecuencia, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA; consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común y se establecen las condiciones antes descritos; y del escrito de de fecha diez (10) de abril del dos mil quince, suscrito por los ciudadano, Franky Richard Arellano Zambrano y María Eleida Rivera De Arellano, identificado en autos, en la estableció lo siguiente: “Nosotros Franky Richard Arellano Zambrano y María Eleida Rivera De Arellano, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-14.237.564 y V-5.512.373 respectivamente, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio Mayela Del Valle Sánchez, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad V-10.530.300, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.701, ante usted con el debido respeto y acatamiento de Ley acudimos para exponer y solicitar: Por cuanto desde el día 20 de marzo de 2014 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de haberse decretado nuestra separación de cuerpos y de bienes tal como consta en el expediente Nº 129-14, solicito muy respetuosamente se declare dicha separación en divorcio de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.”.

Ahora bien; observa este Tribunal, que de la fecha exacta de la declaración de la separación cuerpos por mutuo consentimiento, la cual se efectuó el veinte (20) de marzo del 2014 hasta el día diez (10) de abril del dos mil quince, fecha en la cual los ciudadanos Franky Richard Arellano Zambrano y María Eleida Rivera De Arellano (identificados en autos), solicita al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre nosotros ningún tipo de reconciliación, todo lo conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en consecuencia, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de la facultades que la Ley otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, efectuada por los ciudadanos Franky Richard Arellano Zambrano y María Eleida Rivera De Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.237.564 y V-5.512.373 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veinte (20) de noviembre del año 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 78, Folio Nº 104, correspondiente al Año 2004.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los seis (06) días del mes de mayo del Año Dos Mil quince (2015). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO.
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (9:00 a.m) de la mañana.-
Srio.