REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 029-14
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA VILLAMIZAR
DEMANDADO: AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FECHA DE ADMISION: 07 DE MAYO DE 2014

Vista la diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, inserta al folio 169 del presente expediente, suscrita por los abogados ALFREDO MENDOZA ALMARIO y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter acreditado en autos, en la cual exponen:

“A fin de dar por terminado este proceso solicito a la apoderada judicial de la parte actora le conceda un plazo a mi mandante de tres meses, contados a partir del día de hoy, para hacer entrega del inmueble objeto de la acción ventilada en este proceso, constituido por un local comercial, ubicado en la carretera vía a Mérida, entrada de la Urbanización Buenos Aires, signado con el Nº C34C, planta baja en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, el cual posee acabado de primera, un portón tipo reja batiente y portón santamaría, ventana en reja y vidrio al frente, sala sanitaria con su lavamanos y accesorios y puerta de hierro, techos de platabanda, pisos de granito, paredes frisadas, mezclilladas y pintadas en las mismas condiciones recibidas y solvente con los servicios públicos, para lo cual ofrezco pagarle en este acto los cánones de arrendamiento correspondiente a los tres meses solicitados”. En este estado presente la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.469, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.929.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, mayor de edad, venezolana, divorciada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.223.426, y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, parte actora, expuso: “Le concedo a la parte demandada el plazo solicitado y recibo en este acto la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.080,00) que incluye los cánones de arrendamiento que vencen los días 15 de junio, 15 de julio y 15 de agosto de 2015, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA)”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar este acto de auto composición procesal y que se abstenga de archivar el expediente hasta que se deje constancia del cumplimiento de la obligación asumida”.


Este Tribunal procede a revisar la solicitud planteada en la mencionada diligencia por los apoderados judiciales de las partes integrantes de la presente causa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Visto lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora verificar los supuestos necesarios para la procedencia de las transacciones, los cuales son los siguientes:
1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia;
2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y;
3) En caso de haber sido formulado mediante apoderado se debe verificar si ha sido facultado de manera expresa para ello, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos antes mencionados para homologar la transacción celebrada por los apoderados judiciales de las partes integrantes del presente juicio. En tal sentido esta Juzgadora observa:

En relación al primer requisito, es decir, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia: La presente demanda tiene como objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la carretera vía a Mérida, entrada de la Urbanización Buenos Aires, signado con el Nº C34C, planta baja de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.223.426, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, contra el ciudadano AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nros V-10.904.508, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que la demandante ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, antes identificada, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de una persona civilmente capaz, que tiene el libre ejercicio de sus derechos.

En relación al segundo requisito, es decir, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se evidencia que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre local comercial, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.

Y finalmente en relación al tercer requisito, es decir, que en caso de haber sido formulado mediante apoderado se debe verificar si ha sido facultado de manera expresa para ello, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la presente transacción, ha sido formulada por los abogados ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a quienes les fue conferida facultad expresa para transigir, tal como se evidencia de poderes judiciales apud acta, que obran agregados a los folio 105 y 30, respectivamente del presente expediente.

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la presente TRANSACCION, dando por consumado el acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, da por terminado el presente juicio y se abstiene de archivar el presente expediente hasta que se deje constancia del cumplimiento de la obligación asumida. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintiuno de mayo de dos mil quince.

LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:50 minutos de la mañana.

Sria,