TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintisiete de mayo de dos mil quince.
205º y 156º
Vista la demanda con los recaudos anexos, presentada por la abogada en ejercicio YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.795, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.587, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, carácter que consta en poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2015, anotado con el Nº 23, tomo 26, folios 78 al 80de los Libros de autenticaciones llevados por ante la citada Notaría, mediante la cual acude a este Tribunal para demandar al ciudadano RAMON FELIPE LUZARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.106, para que convenga que el documento por el cual adquirió un inmueble consistente en un conjunto de mejoras, bienhechurías y adherencias, radicadas sobre un lote de terreno propio que forman parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el sector Caño Seco del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, consistentes en pastos artificiales, diversos árboles frutales con una extensión aproximada de CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ( 4 has. 9.866 mts2), el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia del estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2010, inserto con el Nº 44, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante la citada Notaría, es totalmente falso. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Ahora bien, este Tribunal procede de oficio, a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
El Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde éste situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.”
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Igualmente, el artículo 197 eiusdem señala:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(Omisis)
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omisis)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Establece igualmente el artículo 198 eiusdem:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
La Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 30 de enero de 2013, dictada en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, caso: Jesús Alberto Zambrano Merchán y Ana Victoria Zambrano Merchán contra el ciudadano Santiago Zambrano Uzcátegui, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo: (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado y resaltado de la Sala).
Continúa, la sentencia de la Sala antes mencionada, agregando lo siguiente:
“Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad”
Visto el criterio antes expuesto, el cual acoge esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los recaudos anexos presentados por la abogada YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, verificando este Tribunal que se trata de una demanda de tacha del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia del estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2010, inserto con el Nº 44, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante la citada Notaría, el cual acompañó en copia certificada, contentivo de la compra- venta entre el ciudadano JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.587 y el ciudadano RAMON FELIPE LUZARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.106 sobre “un conjunto de mejoras, bienhechurías y adherencias, radicadas sobre un lote de terreno propio que forma parte de un lote de mayor extensión, consistente en pastos artificiales, diversos árboles frutales, con una extensión aproximada de cuatro hectáreas con nueve mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (4 Has con 9.866 mts2) radicadas en el Fundo MI FORTUNA, ubicado en el Sector denominado Caño Seco, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con calle Los Robles y mejoras que son o fueron de la señora Lazia; SUR Y ESTE: Colinda con mejoras de la señora Abigail Márquez y OESTE: Colinda con mejoras de la señora Trinidad Contreras de Ruíz…”,
Considera quien suscribe que tal y como se evidencia del documento autenticado anexo, sobre el cual se interpone la presente demanda de tacha, expresamente se indica que se trata de un conjunto de mejoras, bienhechurías y adherencias, radicadas sobre un lote de terreno propio que forma parte de un lote de mayor extensión, consistente en pastos artificiales, diversos árboles frutales, con una extensión aproximada de cuatro hectáreas con nueve mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (4 has con 9.866 mts2), radicadas en el Fundo Mi Fortuna, ubicado en el sector denominado Caño Seco, jurisdicción del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, por lo que en el mencionado lote de terreno se desarrolla una actividad agraria.
Si bien es cierto, la parte demandante solicita que se declare la falsedad del indicado documento notariado, anteriormente descrito, contentivo de la compra venta celebrada entre el ciudadano JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE y el ciudadano RAMON FELIPE LUZARDO HERNANDEZ, siendo en principio una acción de carácter civil, no es menos cierto, que el objeto de la compra venta del documento autenticado del cual se pide la declaratoria de falsedad, se refiere a un bien inmueble objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso está orientada por la naturaleza del bien objeto de la venta, respecto del cual se pretende la declaratoria de falsedad, en consecuencia considera esta Juzgadora, que la presente solicitud que versa sobre predio rústico con vocación de uso agrario debe ser competencia del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO, presentada por la abogada en ejercicio YSVELIS COROMOTO ROJAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.795, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GIOVANNY MARQUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.587, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, carácter que consta en poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2015, anotado con el Nº 23, tomo 26, folios 78 al 80de los Libros de autenticaciones llevados por ante la citada Notaría, contra el ciudadano RAMON FELIPE LUZARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.106, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera competente para conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 048-15 y se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.
SRIA,
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