TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, cinco de mayo de dos mil quince.
205º y 156º
Vista la solicitud, presentada por los ciudadanos DORITZA YUSBERY CARDENAS DE CONTRERAS, JHON ENMANUEL CONTRERAS ZAMBRANO y PEDRO ARTURO CONTRERAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.282.629, V-14.530.465 y V-17.793.357, en su orden, cónyuge e hijos legitimarios del causante PEDRO ARTURO CONTRERAS MONCADA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.315, fallecido ab-intestato en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2014, según consta en acta de defunción Nº 080, folio 80, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.823, mediante la cual acuden a este Tribunal para solicitar que sean declarados como Únicos y Universales Herederos de los bienes que conforman el acervo patrimonial hereditario dejado por el causante PEDRO ARTURO CONTRERAS MONCADA, de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Ahora bien, este Tribunal procede de oficio, a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
En el presente caso observa esta Juzgadora que los solicitantes señalaron expresamente lo siguiente:
“CIUDADANA JUEZ, solicitamos del Honorable Despacho, que formalmente se nos declare UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de LOS BIENES que conforman el ACERVO PATRIMONIAL HEREDITARIO dejado por nuestro común e identificado causante: PEDRO ARTURO CONTRERAS MONCADA y, a los efectos de asegurarnos el derecho a la titularidad de la herencia quedante o a la titularidad de los bienes que haya podido dejar a su muerte, salvaguardando nuestros derechos civiles y de cualquier otra índole, pedimos a Usted, ciudadana Juez, que previo al pronunciamiento, se sirva interrogar de manera individual a cada uno de los testigos que oportunamente presentaremos para que explanen sus dichos sobre los particulares contenidos en el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, que a continuación se determina…” omisis …“ SEXTO: Si sabe y le consta que el De Cujus (Aquel del cual procede el bien o el derecho) nombrado dejó dos Inmuebles, los cuales se describen en la presente solicitud. SEPTIMO: Si le consta a cuánto asciende el valor o justiprecio global de la cuota parte hereditaria…” omisis … “ En tal sentido, le solicitamos formalmente ciudadana Juez, que se nos declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de LOS BIENES que conforman el ACERVO PATRIMONIAL HEREDITARIO dejado por nuestro común e identificado causante PEDRO ARTURO CONTRERAS MONCADA, ello de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las justificaciones para perpetua memoria y se emita el pronunciamiento favorable por parte del Respetable Despacho Tribunalicio para que la presente solicitud sea declarada título suficiente y bastante que nos asegure el Derecho de Únicos y Universales Herederos del Patrimonio dejado por nuestro identificado causante, quedando a salvo los derechos de terceros…”.
A juicio de quien suscribe, la mencionada solicitud contiene dos pretensiones que resultan incompatibles entre sí, puesto que solicita que sean Declarados Únicos y Universales Herederos de los Bienes que conforman el acervo patrimonial hereditario dejado por el causante PEDRO ARTURO CONTRERAS MONCADA, indicando entre otras cosas que sean interrogados los testigos en relación a si saben y les consta a cuánto asciende el valor o justiprecio global de la cuota parte hereditaria; solicitud que es improcedente por cuanto en primer término la parte solicitante debe acudir ante el órgano jurisdiccional para que le sea reconocido su legítimo derecho como herederos del causante y posteriormente se le reconozcan las cuotas partes que a cada uno les puedan corresponder. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos formulada por los ciudadanos DORITZA YUSBERY CARDENAS DE CONTRERAS, JHON ENMANUEL CONTRERAS ZAMBRANO y PEDRO ARTURO CONTRERAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.282.629, V-14.530.465 y V-17.793.357, en su orden, cónyuge e hijos legitimarios del causante PEDRO ARTURO CONTRERAS MONCADA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.315, fallecido ab-intestato en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2014, según consta en acta de defunción Nº 080, folio 80, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.143, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.823. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
LA JUEZA
ABG. YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 265-15 y se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 3:25 minutos de la tarde.
SRIA,
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