REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO 251-15
SOLICITANTES: ZAIDA LORENA OLIVEROS BELEÑOS Y
ALEX EDUARDO OSORIO MARQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE ABRIL DE 2015.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por la ciudadana ZAIDA LORENA OLIVEROS BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.685.445, casada, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, calle 12, con 13 casa Nº 2-97 Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.769 y hábiles, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano ALEX EDUARDO OSORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.253 domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 1 sector la Mina, casa Nº 04, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de mayo de 2001 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida y acude a este Tribunal a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicó que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Carmen, calle 1 sector la Mina, casa Nº 04, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, que decidieron separarse de hecho y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 27 de marzo de 2015 y por auto de fecha 08 de abril de 2015, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano ALEX EDUARDO OSORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.253, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 1 sector la Mina, casa Nº 04, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadana ZAIDA LORENA OLIVEROS BELEÑO. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 10 de abril de 2015, fue citado el ciudadano ALEX EDUARDO OSORIO MARQUEZ y en la misma fecha, fue agregada por el Alguacil de este Tribunal a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 16 de abril de 2015, compareció por ante este Tribunal el cónyuge citado ciudadano ALEX EDUARDO OSORIO MARQUEZ, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadana ZAIDA LORENA OLIVEROS BELEÑO, en consecuencia ratificó la separación de hecho desde hace mas de cinco (05) años y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 17 de abril de 2015, fue notificado el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 06 de mayo de 2015, se hicieron presentes los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes manifestaron que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que el cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 05 de mayo de 2001 (05/05/2001) contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEX EDUARDO OSORIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.039.253 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, hoy en día Registro Civil de la Parroquia Páez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 021 folio 031-032, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
El cónyuge ciudadano ALEX EDUARDO OSRORIO MARQUEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 16 de abril de 2015, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadana ZAIDA LORENA OLIVEROS BELEÑO.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: ZAIDA LORENA OLIVEROS BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.685.445, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, calle 12, con 13 casa Nº 2-97 Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.769 y hábiles, con el ciudadano ALEX EDUARDO OSORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.253, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 1 sector la Mina, casa Nº 04, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
ZAIDA LORENA OLIVEROS BELEÑO Y ALEX EDUARDO OSORIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.685.445
y Nº V-16.039.253, respectivamente, contraído en fecha 05 de mayo de 2001 (05-05-2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Paez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 021 folio 031-032 de fecha 05 de mayo de 2001, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los ocho días del mes de mayo de dos mil quince.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.
LA SRIA,
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