REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2.015).-
205º y 156º
Visto el escrito de fecha veintidós (22) de mayo del año en curso, el cual riela al folio treinta y seis (36) del presente expediente, suscrito por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.952.556, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por la ciudadana abogada en ejercicio ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.455.963, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.672, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual solicita lo siguiente:
“…CAPÍTULO II.- TITULO II.- DE LOS ANTECEDENTES.- Es el caso, ciudadana .Jueza, visto y leído el poder especial notariado que los co-demandantes otorgaron a la Abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, plenamente identificada en autos, con facultades de representación en actos jurídicos, se observa, que dentro del contenido del mismo, la facultad es para ser representados y defendidos en el juicio que probablemente incoen por PARTICIÓN DE BIENES. Cito al respecto, extracto del poder especial “…Declaramos: que plomamos PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera o sea necesario a la abogado en ejercicio (sic), para que nos represente, sostenga y defienda nuestros derechos, acciones e intereses por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que incoaremos por PARTICIÓN DE BIENES...* (Subrayado mío).
De lo anteriormente sustraído, debo aclarar, ciudadana Juez, que, el poder especial, que le fue otorgado a la abogada en ejercicio Luz Mar Sánchez de García, la limita para actuar únicamente en el juicio de Partición de bienes que hasta la presente no han incoado.
Siendo así las cosas, la abogada Luz Mar Sánchez de García, carece de cualidad jurídica para intentar y hacer solicitudes de deslinde tal como se demuestra en la presente, causa.
CAPITULO III.- TITULO III.- DEL PETITORIO.- Por lo expresado en el Capítulo II. Título II. De los Antecedentes., recurro a sus buenos oficios, a fin de evitar vicios a futuros, solicito, como efecto así lo solicito.
Primero: Una vez analizado y verificado el poder especial inserto en la presente causa, se sirva anular el procedimiento incoado en mi contra, es decir, la solicitud de deslinde de propiedades contiguas, por cuanto, la apoderada carece de cualidad jurídica para tal fin.
Segundo: con el mayor respeto a éste digno tribunal, solicito se pronuncie en cuanto a las costas y costes…”.
Tomando en consideración lo solicitado por la colindante, y una vez hecha una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, de las mismas se desprende que la parte solicitante ciudadana abogada en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.455.573, e inscrita en el Inpreabogado Nº 67.099, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, indico que actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ y LUÍS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casado el segundo y los tres últimos solteros, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-9.475.623, V-16.656.482, V-12.351.989, V-10.712.875 y V-10.712.874, en su orden, domiciliados los cuatro primeros en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y en san Antonio del Táchira el último y civilmente hábiles, representación que consta según Poder Especial conferido por ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta de Mayo de 2.014, inserto bajo el N° 21, Tomo 48, folios 84 al 86. (folios 4 al 12).
Ahora bien, una vez analizado el poder en mención, este Tribunal pudo constatar que a dicha abogada le fue otorgado un poder especial que entre otras facultades que le fueron conferidas a esta, además se encuentra expreso que puede:
“…ejercer cualquier acción aunque no este expresamente contenida en el presente poder, asociar en el presente poder a abogado o abogados de su confianza. En fin realizar todo cuanto se considere convenientes y necesario para la mejor defensa de nuestros derechos intereses y acciones y todos los actos y hechos jurídicos que se relacionen con el mismo, pues la facultades aquí mencionadas se hace de manera enunciativo y no taxativo por lo que no puede alegarse insuficiencia de poder…”.
Aunado a lo anterior, este Tribunal considera necesario indicar a la parte colindante, que la presente solicitud se encuentra en el estado de que la interesada, haga solicitud por ante la secretaría de este despacho, para que fije nuevamente día y hora para el traslado de este Tribunal, con el objeto de que se lleve acabo el deslinde a que se refiere las presentes actuaciones, consecuencialmente a ello se libraría nuevamente la citación respectiva a la colindante de autos, una vez que conste en autos su citación debidamente firmada, y al quinto (5 to.) día hábil de despacho una vez ocurrido lo anterior, se llevaría acabo el deslinde.
Cabe agregar, que solo en esa oportunidad, la colindante tiene la facultad de exponer u oponer sus discrepancias y lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud de deslinde propuesta, tal como lo establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil:
“…Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado…”. (Subrayado y negrita del Tribunal)
Al respecto señala la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 02 de abril de 2003, con ponencia del Conjuez Dr. Francisco Carrasquero López, juicio José Audón Ramírez Vs. Remigio A. Briceño Briceño; Exp. N° 02-0295, S. RC. N° 0235, lo siguiente:
“…el juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde -única oportunidad para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional- se formula la oposición prevista en el Art. 723 del C.P.C., se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio paso a ser contencioso...".
Con referencia a lo anterior, queda establecido que este Tribunal, no se ha trasladado con el fin de llevar acabo el deslinde propuesto por la parte solicitante, lo que hace imposible escuchar exposiciones u oponer discrepancias, como ya quedo anteriormente establecido.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien suscribe, no acordar lo peticionado por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, asistida por la ciudadana abogada en ejercicio ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, plenamente identificadas en autos, en su carácter de colindante en las presentes actuaciones, en su escrito de fecha veintidós (22) de mayo del año en curso, por tanto, es IMPROCEDENTE, y así se decide. SOLICITANTES: abogada en ejercicio LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PILAR DE JESÚS VÁSQUEZ DE ARAQUE, PEDRO JESÚS ARAQUE VÁSQUEZ, MIRTHA COROMOTO ARAQUE VÁSQUEZ, GIOVANNY ARAQUE VÁSQUEZ y LUÍS CARLOS ARAQUE VÁSQUEZ.- MOTIVO: DESLINDE.-.-----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MMUR/Jlsm/Jm.-
SOLICITUD. Nº 4.018.-
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