REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº 2015-75
QUERELLANTE: LUISA ELENA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.648.220, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, títular de la cédula de identidad Nº V-8.016.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.309, y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.752.
QUERELLADO: YURAIMA COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V-11.460.836, domiciliada en la Vega de las Gonzales, Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.721, RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, títular de la cédula de identidad Nº V-18.125.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.617, JASMÍN DINORA MARÍN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.316, y FABIO PINEDA CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.214.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.191.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA
En fecha 11 de marzo de 2015, correspondió por distribución querella Interdictal de obra nueva interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA DÁVILA, ya identificada, contra la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, a lo cual expone la querellante en su libelo que en fecha 30 de mayo de 2.001, el ciudadano JESUS ABREU, alcalde del municipio para ese momento apoyo a los ciudadanos Wilmer Dávila, Ada Moreno, José Moreno y Víctor Terán, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.955.414, V-8.002.809, V-9.472.861, y V-11.463.773, manifestando la ciudadana que el ciudadano Víctor Terán, ya identificado, es su concubino a quien la Alcaldía del Municipio Campo Elías, le otorgó crédito para la autoconstrucción, y de esta manera desarrollo la construcción de su vivienda, agrega además que posteriormente solicitó Titulo Supletorio por ante Tribunal, manifestando la parte actora que fue de las últimas personas en su comunidad que solicitó el Titulo Supletorio por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle principal de La Vega de las González, parroquia La Mesa del Municipio campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde expone la parte actora que construyó unas mejoras conformadas por una casa de habitación con pisos de cemento requemado, paredes de bloque frisadas, y techo de acerolit con tubería, distribuida en 3 habitaciones, 1 baño, cocina y comedor, un área posterior, un corredor por el costado derecho visto de frente y un área en el frente con pisos de cemento, puertas, ventanas y rejas de protección, siendo los linderos del lote de terreno según lo expone la parte actora, los siguientes: FRENTE: colinda con la carretera principal de La Vega de las González, antigua carretera transandina, en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts); FONDO: con la carretera La Variante vía El Vigía, en una extensión de ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts); COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: colinda con propiedad de Ada Moreno, en una extensión de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23, 40 mts); COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: colinda con propiedad de Yuraima Coromoto Quintero, en una extensión de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts), de lo cual consigna anexo a su libelo original de sentencia de fecha 28 de junio de 2.012, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, la cual declaró con lugar la solicitud de Titulo supletorio realizada por la ciudadana LUISA ELENA DÁVILA, ya identificada, a lo que agrega la actora que la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, no siguió los lineamientos planteados por la asociación de vecinos de esa época, continua su exposición expresando que la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, se quedó con mas terreno del que ellos como vecinos acordaron; además expresa que la referida ciudadana y vecina le obstruía con latas de zinc la ventana donde duermen sus hijos adolescentes, de lo cual formuló denuncia por ante el Ministerio de Transporte Terrestre, a lo cual manifiesta que acudió la Abogada Siolis Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.437, y la Ingeniero Miriam Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-8006.215, de lo cual afirma que fue levantada un acta que suscribieron la parte querellada ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, ya identificada, y la parte querellante ciudadana LUISA ELENA DÁVILA, ya identificada, continua su relato la parte actora querellante manifestando que el acuerdo suscrito anteriormente referido no fue cumplido por la parte querellada, además que en la actualidad la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, está construyendo una pared de bloque de cemento en terrenos que manifiesta la parte actora son de su propiedad, pegada a la pared de su vivienda por el costado derecho visto de frente, a lo que agrega que dicha construcción le obstruye una ventana que sirve de ventilación por el costado derecho visto de frente de su vivienda y que colinda con la propiedad de la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, concluyendo que dicha obra en construcción causa perjuicios a su inmueble dado que le obstruye la ventilación interna de su vivienda, además arguye la parte actora que la ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en general, no contempla dicho tipo de autorizaciones; la parte actora continua su exposición aduciendo que acudió a la Oficina de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, para que citaran a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, a lo cual manifiesta que la ciudadana no asistió a la citaciones realizadas por dicha Institución; expone también que se dirigió a la Oficina de Ingeniería Municipal y solicitó una inspección, y que citaran a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, cita a la que expone que la referida ciudadana no acudió; expone también que dicha oficina municipal ordenó a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, la paralización de la construcción de la pared en cuestión, a lo según la exposición de la parte actora la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, hizo caso omiso.
Concluye la parte actora fundamentando su acción Interdictal de obra nueva en el artículo 785 del Código Civil y 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el tribunal decrete la prohibición y detenga la construcción de la pared a que hace referencia en su exposición precedente, así mismo solicitó que el tribunal en la sentencia definitiva ordene la demolición de la pared en construcción.
En fecha 19 de marzo de 2015, se admitió la querella Interdictal de obra nueva interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA DÁVILA, contra la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, ya identificadas.
En fecha 23 de marzo de 2015, la ciudadana LUISA ELENA DÁVILA, otorgó Poder Apud Acta a los abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.309, y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.752.
En fecha 23 de marzo de 2015, se constituyó el Tribunal en un inmueble ubicado en el sector La Vega de las González, calle principal casa Nº 10, Parroquia La Mesa, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cumplidas formalidades de Ley, el Tribunal observó la construcción de una pared a la que la parte demandante hace referencia, y ordenó se realice informe técnico, para que sea consignado por ante el Tribunal dentro de los 5 días hábiles siguientes.
En fecha 25 de marzo de 2015, la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, ya identificada otorgó Poder Apud Acta, a los abogados AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.056, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.721, RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.617, JASMÍN DINORA MARÍN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.316, y FABIO PINEDA CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.214.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.191.
En fecha 25 de marzo de 2015, el abogado AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, con el carácter de autos, consignó escrito de oposición con sus anexos.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Pruebas de la parte querellante.
- Copia simple de comunicación dirigida por ASOVEGA, al ciudadano Jesús Abreu; la cual no habiendo sido producida con el libelo de la demanda, y no habiendo sido impugnada por la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
- Expediente original Nº 3608, del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud de Titulo Supletorio con Sentencia de fecha 28 de junio de 2012, concediendo el referido titulo a la ciudadana LUISA ELENA DÁVILA, ya identificada, sobre unas mejoras realizadas en una parcela de terreno ubicada en la calle principal de La Vega de las González, Parroquia La Mesa, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, una casa de habitación con pisos de cemento requemado, paredes de bloque frisadas, y techo de acerolit con tubería, distribuida en 3 habitaciones, 1 baño, cocina y comedor, un área posterior, un corredor por el costado derecho visto de frente y un área en el frente con pisos de cemento, puertas, ventanas y rejas de protección, delimitado según lo estableció dicha sentencia, de la siguiente manera: FRENTE: colinda con la carretera principal de La Vega de las González, antigua carretera transandina, en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts); FONDO: con la carretera La Variante vía El Vigía, en una extensión de ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts); COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: colinda con propiedad de Ada Moreno, en una extensión de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23, 40 mts); COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: colinda con propiedad de Yuraima Coromoto Quintero, en una extensión de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts); habiendo sido producido en original y teniendo que el mismo es suscrito por funcionarios competentes, además de tener carácter público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
- Copia simple de Acta privada de acuerdo suscrito por las ciudadanas LUISA ELENA DÁVILA y YURAIMA COROMOTO QUINTERO, ya identificadas; del estudio del contenido de la misma se determina que hubo una perturbación previa, razón por la cual habiendo sido consignada con el libelo de la demanda, y no habiendo hecho impugnación la parte querellada de acuerdo al aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
- Citaciones de fechas 26-06-2013, 04-07-2013 y 10-07-2013, dirigidas a la ciudadana Yuraima Coromoto Quintero, emitidas por la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; del análisis de las mismas se puede determinar que las mismas aunque habiendo sido producidas con el libelo de la demanda, y que aunque no habiendo sido impugnadas por la parte querellada en el caso de marras, en su contenido no se verifica que la emisión de las mismas guarde relación con el fondo de la causa que ante esta instancia se dirime, razón esta por la que este administrador de justicia a tenor del Principio IURA NOVIT CURIA, desestima y no le concede valor probatorio a las citaciones previamente referidas. Así se decide.
-Comunicado dirigido a la ciudadana Luisa Elena Dávila, titular de la cédula de identidad N° 13.648.220, en el que suspende preventivamente el permiso GIOT/DPUR 01PE-1214-0260, otorgado por el Departamento de Planificación Urbana y Rural, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.836; habiendo sido producido en original y teniendo que el mismo es suscrito por funcionarios competentes, además de tener carácter público, y no haber sido impugnado, este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
-Informe técnico realizado por el Ingeniero José Willian Bolívar Lizcano, titular de la cédula de identidad N° 3.793.985, CIV: 131337; analizado el contenido del mismo y verificado que el informe técnico presentado carece de motivación, este administrador de justicia de acuerdo al contenido del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y 1.425 del Código Civil, desestima la presente prueba, quedando desechada del proceso, sin valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
-Copia simple de permiso GIOT/DPUR 01PE-1214-0260, otorgado por el Departamento de Planificación Urbana y Rural, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO; habiendo sido consignada con el libelo de la demanda, y no habiendo hecho impugnación la parte querellada de acuerdo al aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
-Original de comunicado dirigido a la ciudadana Luisa Elena Dávila, títular de la cédula de identidad N° 13.648.220, en el que informa la revocatoria definitiva del permiso GIOT/DPUR 01PE-1214-0260, otorgado por el Departamento de Planificación Urbana y Rural, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.836; habiendo sido producido en original y teniendo que el mismo es suscrito por funcionarios competentes, además de tener carácter público, y no haber sido impugnado, este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
Pruebas de la parte querellada.
-Copia simple de sentencia de Titulo Supletorio, a favor de la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.836, sobre unas mejoras construidas en un lote de terreno ubicado en la calle principal de la Vega de las Gonzales, Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, frente a la Capilla del sector, consistentes en una casa para habitación, tres habitaciones, un baño, un patio trasero lateral derecho visto de frente y otro patio lateral izquierdo visto de frente, una cocina, sala de comedor, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, paredes de bloque frisado y pisos de cemento. El terreno esta alinderado de la siguiente manera según el Titulo Supletorio son: FRENTE: en una extensión de doce (12) metros con cuarenta centímetros aproximadamente, colinda con la carretera trasandina, hoy calle principal de La Vega de las Gonzales. FONDO: en una extensión de doce (12) metros con cuarenta centímetros aproximadamente, colinda con propiedad de Wilmer Dávila. COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: en una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros aproximadamente, colinda con propiedad de Wilmer Dávila. Costado izquierdo visto de frente: en una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros aproximadamente, colinda con propiedad de Luisa Dávila; habiendo sido producido en original y teniendo que el mismo es suscrito por funcionarios competentes, además de tener carácter público, y no haber sido impugnado, este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
-Copia simple del plano del inmueble; instrumento este que no se encuentra suscrito por institución con competencia sobre la materia, siendo de carácter privado, y que quien lo suscribe no lo ratificó en la forma que lo indica el artículo 431, del no aporta ningún elemento de certeza a este administrador de justicia, razón por la cual se desestima y no se le concede valor ni fuerza probatoria quedando desechado del proceso. Así se decide.
-Copia simple de Reporte de Inspección realizado por el Departamento de Planificación Urbana y Rural, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; del cual se observa que es opuesto a la decisión administrativa emanada del Departamento de Planificación Urbana y Rural, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual revocó de forma definitiva el permiso GIOT/DPUR 01PE-1214-0260, otorgado por la misma oficina administrativa a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.836, razón por la cual este administrador de justicia a tenor del principio IURA NOVIT CURIA, desestima el presente elemento y no le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
-Copia simple de permiso de construcción GIOT/DPUR 01PE-1214-0260, otorgado por el Departamento de Planificación Urbana y Rural, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.836; habiendo sido consignada con el libelo de la demanda, y no habiendo hecho impugnación la parte querellada de acuerdo al aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
MOTIVA.
Este administrador de justicia realizará las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta el carácter prohibitivo del interdicto de obra nueva, a lo cual la doctrina sostiene que el Interdicto se define como “…el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las mediadas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Daría Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).
Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme asienta Borjas; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosa, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute, como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, cosa que si se discute en los interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí mismas una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la Ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal (vid. DUQUE SÁNCHEZ, J. R., Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 266).
Sobre el interdicto de obra nueva señala el artículo 785 del Código de Civil:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
El Interdicto de Obra Nueva se encuentra incluido dentro de los denominados Interdictos Prohibitivos, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Órgano Judicial competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva Autoridad.
Para la procedencia de este tipo de Interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, a saber:
a. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
b. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
c. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
d. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
e. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción Interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella Interdictal.
f. La querella Interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.
Luego del análisis exhaustivo del contenido de los autos en el caso de marras, además de la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes concluye para decidir, que la propiedad de los lotes de terreno en cuestión sobre los cuales fue otorgado Título Supletorio sobre las mejoras realizadas sobre los mismos corresponde al Estado Venezolano, y que la propiedad que fungen las ciudadanas LUISA ELENA DÁVILA y YURAIMA COROMOTO QUINTERO, ya identificadas, es solo sobre las mejoras construidas sobre terrenos del Estado, es así, que la determinación de las aéreas existentes entre las propiedades contiguas, quedan determinadas como aéreas comunes a ambas propietarias, es entonces que teniéndose que esta área es de propiedad pública con concesión para el uso y disfrute a las ciudadanas LUISA ELENA DÁVILA y YURAIMA COROMOTO QUINTERO, ya identificadas, este administrador de justicia considera cesada la prohibición que establece el artículo 706 del Código Civil, en cuanto a las ventanas, balcones u otros voladizos.
De la misma manera se concluye que la construcción de cualquier cerca o pared perimetral solo podrá ejecutarse previo acuerdo suscrito por las ciudadanas LUISA ELENA DÁVILA y YURAIMA COROMOTO QUINTERO, ya identificadas, realizado por ante autoridad con competencia en la materia, dado que el Estado Venezolano les concede en partes iguales el uso y disfrute del área común a sus propiedades, en concordancia con lo expuesto el Departamento de Planificación Urbana y Rural, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, revocó de forma definitiva el permiso GIOT/DPUR 01PE-1214-0260, otorgado a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, ya identificada, razón por la cual este tribunal en el dispositivo del fallo debe declarar la prohibición de construcción de cercas, o paredes perimetrales dentro de el área común referida en los términos previamente expuestos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos; se establece que el área existente entre las propiedades contiguas pertenecientes a las ciudadanas LUISA ELENA DÁVILA y YURAIMA COROMOTO QUINTERO, ya identificadas, son área común concedida por el Estado venezolano a ambas partes para su uso y disfrute; que la pared perimetral en construcción no está terminada, y que el tiempo de construcción de la misma no es superior a un año, de acuerdo a la fecha de emisión del permiso GIOT/DPUR 01PE-1214-0260, de fecha 17 de diciembre de 2014, otorgado por el Departamento de Planificación Urbana y Rural, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.836; encontrándose llenos los extremos de ley exigidos para la declaratoria del Interdicto Prohibitivo de la Obra Nueva. Este juzgador pasa a dictar el dispositivo con arreglo a los dispuesto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, la Querella Interdictal de obra nueva, incoada por la ciudadana LUISA ELENA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.648.220, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.460.836, domiciliada en la Vega de las Gonzales, Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: a tenor de los establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, SE PROHIBE la continuación de la construcción de la obra nueva (pared perimetral), en el espacio existente o área común entre las propiedades contiguas pertenecientes a las ciudadanas LUISA ELENA DÁVILA y YURAIMA COROMOTO QUINTERO, ya identificadas. ASI SE DECLARA.
TERCERO: de acuerdo al contenido del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA a la ciudadana LUISA ELENA DÁVILA, ya identificada, consignar por ante este Tribunal el equivalente a la cuantía de la demanda en curso para que sean depositados en la cuenta del Tribunal, con el fin de garantizar las resultas del juicio en curso, lo cual son la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (50.000,00 Bs), lo que es equivalente a 333,33 Unidades Tributarias.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARY CRUZ BELO GUILLÉN.
NJPE/njpe
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