República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 26 de mayo de 2.015.
205° y 156°
SOLICITUD NRO. 14-287.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: OLTIMIO JOSÉ VIELMA VIELMA y MARÍA COLUMBIA CALDERÓN DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.510.947 y V- 4.492.406, en su orden, domiciliados el primero en la calle principal Las Torres, casa Nº 52, sector Santa Ana, Parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la segunda en el sector La Ranchería calle principal, casa Nº 07, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.197.879, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.368.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 11 de agosto de 2.014, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: OLTIMIO JOSÉ VIELMA VIELMA y MARÍA COLUMBIA CALDERÓN DÁVILA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
En fecha 12 de agosto de 2014, la ciudadana MARÍA COLUMBIA CALDERÓN DÁVILA, ya identificada otorgó PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.197.879, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.368. folio 12
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre del 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado, Abg. Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la, FISCALÍA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de octubre de 2014.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre del 2014, la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN, con el carácter acreditado en autos consignó Constancias de residencia pertenecientes a los ciudadanos OLTIMIO JOSÉ VIELMA VIELMA y MARÍA COLUMBIA CALDERÓN DÁVILA, plenamente identificados en autos.
M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes OLTIMIO JOSÉ VIELMA VIELMA y MARÍA COLUMBIA CALDERÓN DÁVILA, ya identificados señalan en la solicitud entre otras cosas, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de abril del año 1977, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 111, emitida por el Registro Civil de dicho Municipio.
De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio no procrearon y que último domicilio conyugal fue en el Barrio San Buenaventura, calle 4, cas Nº 02-10, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron continuamente hasta que la vida en común se interrumpió el 21 del mes de febrero de 1.999, y nunca más volvió a reanudarse hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada y separación definitiva de su vida en común. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho
DOCUMENTALES:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 111, de los cónyuges, OLTIMIO JOSÉ VIELMA VIELMA y MARÍA COLUMBIA CALDERÓN DÁVILA., emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 02).
- Copia simple de documento de identificación del ciudadano OLTIMIO JOSÉ VIELMA VIELMA. (Folio 05).
- Copia simple de documento de identificación de la ciudadana MARÍA COLUMBIA CALDERÓN DÁVILA. (Folio 06).
Analizado el contenido del escrito de solicitud, es evidente que los Ciudadanos OLTIMIO JOSÉ VIELMA VIELMA y MARÍA COLUMBIA CALDERÓN DÁVILA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos OLTIMIO JOSÉ VIELMA VIELMA y MARÍA COLUMBIA CALDERÓN DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.510.947 y V- 4.492.406, en su orden, domiciliados el primero en la calle principal Las Torres, casa Nº 52, sector Santa Ana, Parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la segunda en el sector La Ranchería calle principal, casa Nº 07, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, según Matrimonio celebrado por ante por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de abril del año 1.977, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 111, llevada en los asientos de la referida Unidad de Registro Civil.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARY CRUZ BELO GUILLÉN.
NJPE/njpe
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