República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 26 de mayo de 2.015.
205° y 155°
SOLICITUD NRO. 15-366.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: CARMEN TRINIDAD ÁVAREZ DE RAMÍREZ y FRANCISCO MARÍA RAMÍREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.312.165 y V- 3.991.567, en su orden, domiciliados según exponen en su síntesis libelar sin más especificaciones en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. YOAMA DEL CARMEN IZQUIERDO MARRIQUE, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.715.111, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.100.
• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 25 de febrero de 2.015, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos: CARMEN TRINIDAD ÁVAREZ DE RAMÍREZ y FRANCISCO MARÍA RAMÍREZ ROJAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOAMA DEL CARMEN IZQUIERDO MARRIQUE, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre del 2014, el ciudadano Alguacil Suplente del Juzgado Ciudadano Albert Jesús Rojas Gutiérrez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la FISCALÍA NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 17 de marzo de 2015.
M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes CARMEN TRINIDAD ÁVAREZ DE RAMÍREZ y FRANCISCO MARÍA RAMÍREZ ROJAS, ya identificados señalan en la solicitud que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de junio del año 1974, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 101, emitida por el Registro Civil de dicho Municipio.
De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio procrearon cuatro hijos PAUL FRANCISCO RAMÍREZ ÁLVAREZ, títular de la cédula de identidad Nº V-12.349.944, según Acta de Nacimiento Nº 2.917, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, LUIS EDGARDO RAMÍREZ ÁLVAREZ, títular de la cédula de identidad Nº V-11.633.075, según Acta de Nacimiento Nº 3.215, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ ÁLVAREZ, títular de la cédula de identidad Nº V-16.790.887, según Acta de Nacimiento Nº 245, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Zaraza del Estado Guárico, y SANDRA LOURDES RAMÍREZ ÁLVAREZ, títular de la cédula de identidad Nº V-17.894.595, según Acta de Nacimiento Nº 582, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Aguas Calientes, Zumba- San Miguel Vereda 6, casa Nº 24, donde habitaron continuamente hasta que la vida en común se interrumpió el mes de agosto de 2005, y nunca más volvió a reanudarse hasta la presente fecha, por lo que afirman que han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada y separación definitiva de su vida en común. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho
DOCUMENTALES:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los cónyuges, CARMEN TRINIDAD ÁVAREZ DE RAMÍREZ y FRANCISCO MARÍA RAMÍREZ ROJAS, Acta de Matrimonio Nro. 101, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 02).
- Copia simple de documento de identificación de los ciudadanos CARMEN TRINIDAD ÁVAREZ DE RAMÍREZ y FRANCISCO MARÍA RAMÍREZ ROJAS. (Folio 03).
- Copia simple de documento de identificación de los ciudadanos PAUL FRANCISCO RAMÍREZ ÁLVAREZ y LUIS EDGARDO RAMÍREZ ÁLVAREZ. (Folio 04).
- Copia simple de documento de identificación de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ ÁLVAREZ y SANDRA LOURDES RAMÍREZ ÁLVAREZ. (Folio 05).
- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2.917, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano PAUL FRANCISCO RAMÍREZ ÁLVAREZ. FOLIO 08.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 3.215, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano LUIS EDGARDO RAMÍREZ ÁLVAREZ. FOLIO 09.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 245, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Zaraza del Estado Guárico, perteneciente al ciudadano JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ ÁLVAREZ. FOLIO 10.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 582, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana SANDRA LOURDES RAMÍREZ ÁLVAREZ. FOLIO 11.
Ahora bien, este juzgador pasa a estudiar el contenido del escrito libelar y los anexos presentados por los Ciudadanos CARMEN TRINIDAD ÁVAREZ DE RAMÍREZ y FRANCISCO MARÍA RAMÍREZ ROJAS, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Para quien juzga son requisitos fundamentales para la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A, del Código civil venezolano, los exigidos en el referido artículo, no obstante a tenor del Principio IURA NOVIT CURIA, se agregan los siguientes:
1. copia de la cédula de identidad de los solicitantes.
2. original o copia certificada del acta de matrimonio.
3. constancia de domicilio de cada uno de los solicitantes y que el mismo sea de diferente ubicación, puesto que el mismo al no ser referido con exactitud, pudiesen los solicitantes aun convivir en el mismo domicilio, y quien juzga como defensor de las instituciones del matrimonio y la familia, en estos casos no considera consumada la ruptura del vínculo, que debe darse con la separación del domicilio.
4. si tuviesen hijos copia simple de la cédula de identidad de cada uno de ellos.
5. si tuviesen hijos original o copia certificada del acta o partida de nacimiento de cada uno de ellos.
6. señalar la fecha exacta de la ruptura del vínculo, ya que se considera para quien juzga importante referir la fecha exacta en que se realizó la unión matrimonial, caso en el cual esta se desprende del contenido del acta de matrimonio aportada por los solicitantes, pero así también, debe referirse la fecha exacta de la ruptura de la vida en común, fecha esta que solo puede ser aportada por quienes realizan la solicitud.
7. señalar con exactitud el último domicilio conyugal.
Analizado el contenido del escrito de solicitud, es evidente que los Ciudadanos CARMEN TRINIDAD ÁVAREZ DE RAMÍREZ y FRANCISCO MARÍA RAMÍREZ ROJAS, ya identificados, se observa que los solicitantes en su síntesis libelar no aportan la información sobre el domicilio de cada uno de ellos sin más especificaciones que: -de este domicilio- SIC, de la misma manera hacen referencia al mes de la ruptura de la vida en común sin establecer la fecha exacta en que ocurrió, y por último no señalan con exactitud el último domicilio conyugal lo que hace imposible determinar la competencia por el territorio en el caso de marras, es por esta razón que no cumpliéndose estos requisitos fundamentales debe declararse sin lugar en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos CARMEN TRINIDAD ÁVAREZ DE RAMÍREZ y FRANCISCO MARÍA RAMÍREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.312.165 y V- 3.991.567, en su orden, domiciliados no determinados en el escrito de la solicitud.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MARY CRUZ BELO GUILLÉN.
NJPE/njpe
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