REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Once (11) de Mayo de 2015.
206º y 156º
Solicitud Nº 010-2015.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: ALEXIS DE JESÚS TERAN MILANEZ y MARIA ANGELINA RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión perito agrónomo el primero y docente la segunda, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.396.682 y V- 10.035.251, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DELFINA HERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.856, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.710, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Señalando que el día Primero (01) de Diciembre del año 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 03, la cual acompañaron en copia certificada marcada con la letra “A”. Que después de haber contraído nupcias se residenciaron en la población de Nueva Bolivia, Av. Las Flores casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 2009 y hasta la fecha no la han reanudado por razones que se reservan y que no eran necesarias detallar en ese momento. Por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndoseles tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Señalando que durante el matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres ALEJANDRO TERAN RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 23.742.427, de Veintitrés (23) años de edad, CARLOS ALEXIS TERAN RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nª V- 20.752.052, de Veintidós (22) años y KAREN ANDREA TERAN RAMIREZ titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.586.567, de Dieciocho (18) años de edad respectivamente, y que de su unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay gananciales que repartir. Acompañando con la solicitud Acta de Matrimonio certificada, copia fotostática de sus cédulas de Identidad de los solicitantes, copias de partidas de nacimientos de sus hijos y copias de sus cédulas de Identidad de los hijos. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 28 de Enero de 2015, disponiéndose la Notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIAL DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Con sede en El Vigía, cumpliéndose la misma el 27 de Marzo de 2015, cuya Boleta fue consignada en la Solicitud el 30 de Marzo de 2015, conociendo de esta solicitud la Fiscal Décima Primera, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en fecha 31 de Marzo de 2015, manifestaron que esa Representación Fiscal del Ministerio Público nada tiene que objetar y OPINA FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en Nueva Bolivia, Av. Las Flores casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: ALEXIS DE JESÚS TERAN MILANEZ y MARIA ANGELINA RAMIREZ SANCHEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 01 de Diciembre de 1990, por ante la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Acta Nº 03.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que durante el matrimonio procrearon tres hijos que llevan por nombres ALEJANDRO TERAN RAMIREZ, CARLOS ALEXIS TERAN RAMIREZ, y KAREN ANDREA TERAN RAMIREZ, todos mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay gananciales que repartir.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Tulio Febres Cordero de Nueva Bolivia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Once (11) día del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana.
Conste;
Sria.
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