REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; veintiséis (26) de mayo del dos mil quince.

205º y 156°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: YERCY JANNE DUGARTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-18.150.325, domiciliada en San Francisco, sector San Pedro, vía panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte, y por la otra parte, el demandado, ciudadano: WILLIAM GREGORIO PAREDES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-17.437.941, domiciliado al pasar la curva que conduce a la población de Palmarito, casa con rejas de color negro, al lado de la casa del señor Rafael, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y quien trabaja por su propia cuenta manejando un vehículo de su propiedad, progenitores de los niños (se omiten los nombres de los niños por razones de Ley), de 9, 6, 4 y 2 años de edad, mediante el cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los términos siguientes:
PRIMERO: De la Regulación de La Obligación de Manutención ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán entregados en cuotas semanales de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) por el padre de los niños, ciudadano WILLIAM GREGORIO PAREDES PORTILLO, a la madre de los niños ciudadana YERCY JANNE DUGARTE BRICEÑO, los días viernes de cada semana, quien le firmará el correspondiente recibo.
SEGUNDO: Ambas partes convienen que para los actuales momentos, como solo dos de los niños son los que cursan estudios, el padre sufragará los costos de uniformes, zapatos y útiles escolares de uno de ellos, y la madre sufragará los costos de uniformes, zapatos y útiles escolares del otro niño. Y para el momento en que los otros dos niños requieran asistir al colegio ambos se pondrán nuevamente de acuerdo.
Así mismo el padre de los niños se compromete a sufragar los gastos de médico y medicinas, si a ello hubiere lugar. Específicamente en el caso del niño de cuatro años que es un niño especial por presentar dificultades en el desarrollo psicomotor, el padre se compromete a sufragar consultas médicas y medicamentos que éste requiera.
TERCERO: Ambas partes convienen que para la época decembrina, el padre de los niños les comprará la ropa, calzado y juguetes propios de la época a dos de los niños, y la madre les comprará la ropa, calzado y juguetes a los otros dos niños.
CUARTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente las partes, una vez conforme con el presente Convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha veintidós de mayo de 2015, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Adolescente, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: YERCY JANNE DUGARTE BRICEÑO y WILLIAM GREGORIO PAREDES PORTILLO, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.




Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.




En la misma fecha, se publico el presente fallo, siendo las 10:00 de la mañana.
Conste;


Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.