TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
205º Y 156º
SOLICITUD: Exp Nº 2015-008
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO RIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
LAS PARTES
SOLICITANTE: MARCEL JOAN RIVERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.715.473, domiciliado en la parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILET DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.437.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.061.
ACCIONADOS: RAIMUNDO JOSE, GLORIA CRISTINA, CHRISTHOPHER JOSE, RIVERA BLANCO, GLORIA BLANCO DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-18.397.621, 20.352.964, 25.151.570 y 9.176.256, domiciliados en la población de Nueva Bolivia, calle Las Flores, Casa NºF-50, Municipio Tulio Febres del estado Mérida.
-II-
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de Marzo del 2015, se admitió la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, presentado por el ciudadano: MARCEL JOAN RIVERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.715.473, domiciliado en la parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Asistido por la abogada en ejercicio: YAMILET DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.437.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.061, a través del cual solicitaron se citara a los ciudadanos: RAIMUNDO JOSE, GLORIA CRISTINA, CHRISTHOPHER JOSE, RIVERA BLANCO, GLORIA BLANCO DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-18.397.621, 20.352.964, 25.151.570 y 9.176.256, domiciliados en la población de Nueva Bolivia, calle Las Flores, Casa NºF-50, Municipio Tulio Febres del estado Mérida; a fin de que reconociera en su contenido y firma, el documento privado, anexo en la solicitud de marras, referido a un documento privado suscrito por su padre: CRISTINO RIVERA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.659.450; por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a disposiciones expresas de la Ley, a los fines de que reconozcan en contenido y firma el documento que les opone, de fecha 12 de Enero del 2012.
En fecha 09 de Abril de 2015, comparece por ante este tribunal la abogada en ejercicio: YAMILET DEL CARMEN GARCIA, plenamente identificada en autos, y consigna emolumentos para la citación de los demandados.
En fecha 21 de Abril de 2015, comparece por ante este tribunal el ciudadano: NELSON MORENO, Alguacil de este juzgado y consigna en cuatro folios útiles, el recibo de Boletas citación debidamente firmado por los ciudadanos: GLORIA BLANCO DE RIVERA, GLORIA CRISTINA RIVERA BLANCO, RAIMUNDO JOSE RIVERA BLANCO Y CHRISTHOPHER JOSE RIVERA BLANCO.
En fecha 23 de Abril del 2015, comparecen por ante Tribunal, el demandante: Marcel Joan Rivera Blanco, asistido por la abogada: Yamilet García, y consigna acta de defunción del ciudadano: CRISTINO RIVERA ANDRADE, y estando presente los ciudadanos: RAIMUNDO JOSE, GLORIA CRISTINA, CHRISTHOPHER JOSE RIVERA BLANCO Y GLORIA BLANCO DE RIVERA, plenamente identificados en autos, declararon: Que ACEPTAN Y RECONOCE TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA, el documento que fuera exhibido y presentado por este Tribunal. ( folio 29)
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
En el caso que nos ocupa se observa:
1º. La parte interesada, ciudadano: MARCEL JOAN RIVERA BLANCO, Asistido por la abogada en ejercicio: YAMILET DEL CARMEN GARCIA, suficientemente identificados en los autos, basó su solicitud en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; versando su solicitud en el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, de fecha 12 de Enero del 2012, por vía de demanda principal tal como lo establece el artículo 450 ejusdem.
2º. Por su parte, señala la Doctrina en materia de solicitudes de instrumentos privados que, el documento queda reconocido si el citado no comparece o, compareciendo, se resiste a constatar el aserto sobre si es o no suya la firma estampada y que además la citación de la persona que se le pide que reconozca o no su firma, debe ser hecha en forma personal. Tal como efectivamente se realizó en el presente expediente.
Ahora bien, tenemos en las presente actuaciones que, se les presenta a la cónyuge Gloria Blanco de Rivera, y a los herederos del ciudadano: CRISTINO RIVERA ANDRADE el documento suscrito por ellos de fecha 12 de Enero del 2012, el cual riela al folio cinco (5), para que sea reconocido por ser sus causantes y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con 1364 ultima parte del Código Civil, son estos, los autorizados para que reconozcan o no el documento emanado de un causante suyo.
Visto que al folio veintinueve (29) consta que los demandados: RAIMUNDO JOSE, GLORIA CRISTINA, CHRISTHOPHER JOSE RIVERA BLANCO Y GLORIA BLANCO DE RIVERA, identificados en autos, aceptan y reconocen en su contenido y firma el documento exhibido por el Tribunal, el cual riela al folio cinco (5), es por lo que se declara reconocido dicho documento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera el ciudadano: MARCEL JOAN RIVERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.715.473, domiciliado en la parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida; contra los ciudadanos: RAIMUNDO JOSE, GLORIA CRISTINA, CHRISTHOPHER JOSE, RIVERA BLANCO, GLORIA BLANCO DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-18.397.621, 20.352.964, 25.151.570 y 9.176.256, domiciliados en la población de Nueva Bolivia, calle Las Flores, Casa NºF-50, Municipio Tulio Febres del estado Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia, del particular anterior queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL INSTRUMENTO privado promovido en el presente proceso de fecha 12 de Enero del 2012; suscrito por CRISTINO RIVERA ANDRADE, titular de la cedula de identidad No.- 4.659.459, quien falleció el día 23 de Diciembre del 2014, según acta Nº 57, del año 2014, expedida por la Unidad Registro Civil de Nueva Bolivia estado Mérida en fecha 24 de Diciembre del 2014; y por su cónyuge GLORIA BLANCO DE RIVERA; referido a la venta de: PRIMERO: Unas mejoras agrícolas, SEGUNDO: Una Vivienda, para habitación familiar con nomenclatura VR67-01-01. TERCERO: Un galpón o deposito comercial; cuyas especificaciones, linderos y medidas se encuentra en el cuerpo del documento y riela al folio cinco del presente expediente. El precio de la venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Titular
Msc. Carmen Cedeño Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Cincuenta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. Exp. 2015-008.
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