REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
NUEVA BOLIVIA, 25 DE MAYO DEL AÑO 2015
205° Y 156°
Visto el acuerdo conciliatorio realizado por ante este Tribunal en fecha Veintiuno de Mayo del año 2015, suscrito por los ciudadanos: KARINA MONTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.793, domiciliada en la Avenida principal la popita, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por una parte y por la otra parte el Demandado Ciudadano: FRANCISCO NOE PEREZ, venezolano, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.100.292, domiciliado en las casitas de Inavi, cerca del Comando de policía Rural de la población de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. En la presente causa Nº 2015-007, progenitores de la niña: (se omiten el nombre de la niña por razones de confidencialidad), de 02 años de edad, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Regulación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) Mensuales, que serán depositados por el padre de la niña, en la cuenta ahorro Nº 0116-0114-67-0188777750, de la entidad Bancaria B.O.D, a nombre de la ciudadana KARINA MONTERO GARCIA, en representación de la niña antes identificada, a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación de Manutención, por parte del padre de la referida niña, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: Ambos padres se compromete a sufragar el 50 % en lo referente a los gastos de útiles escolares, calzados y vestuarios.
TERCERO: Para el mes de Diciembre, ambos Padres se comprometen a sufragar el 50% de los gastos de la ropa propia de la época decembrina, a la niña.
CUARTO: Las partes convienen que cada año se incrementara el monto fijado como pensión alimentaria en un 20%, por cuanto el padre no tiene trabajo fijo.
Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa, que el acuerdo celebrado entre las partes, en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2015, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la LOPNNA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la niña, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: KARINA MONTERO GARCIA Y FRANCISCO NOE PEREZ, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.
La Jueza Titular,
Msc. María Acevedo Míreles.
La Secretaria,
Msc. Carmen Cedeño Ruiz.
En la misma fecha, se publico el presente fallo, siendo las Diez de la mañana.
Conste:
La Sria.
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