TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
204º Y 155º
Recibida por distribución el anterior escrito presentado por el ciudadano: EDWIN ALEXANDER MONTILLA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No: 13.825.226 domiciliado en la primera transversal vía la popita, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. Asistido en este acto por el abogado en ejercicio: JOSE LUIS QUINTERO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 73.769, con domicilio en Edificio la Franja de Oro, piso 03, oficina 05 vía el terminal de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia; según el cual intenta demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la primera transversal vía la popita, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. En contra la ciudadana: SHEYLA KILMENNY RAMIREZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No.- 8.705.115.
Este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, a los fines de preservar el orden público procesal, lo cual hace de la siguiente manera:
La competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En este sentido, el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47). …La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio.
A tales efectos, en relación a la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En relación a las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil establece:
Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.”
De los elementos que constan en autos, se evidencia que en el denominado “contrato de Arrendamiento”, suscrito entre el ciudadano: EDWIN ALEXANDER MONTILLA BRICEÑO, Y SHEYLA KILMENNY RAMIREZ DE RAMIREZ, en fecha 11 de Enero del año 2013, anotado bajo el Nº 36, tomo: 02, de los libros llevados por la Notaria de Caja Seca, específicamente en la última parte de su Cláusula Octava, se fijó como domicilio especial la ciudad de Caja Seca a cuyos tribunales declararon someterse las partes contratantes, en los siguientes términos:
“OCTAVA: “….. Las Partes declaran cumplir y respetar las estipulaciones de este contrato y lo que no esté previsto en ellas se rigen por las normas del Código Civil Venezolano vigente y las demás leyes que rigen la materia, eligiendo ambos la ciudad de Caja Seca como domicilio especial a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse. .” (Negrita del Tribunal)
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de arrendamiento, y que en este se encuentra fijado como domicilio procesal la ciudad de Caja Seca, la cual se encuentra en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia, estima este Tribunal, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Zulia. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual declina la competencia para el el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Zulia, con sede en la población de Bobures, al cual se ORDENA, remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria
Msc. Carmen Cedeño Ruiz
En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente distinguido con el Nro.2015-011 y publicó la anterior decisión, siendo las Doce del Mediodía. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Sria.
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