TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
205° y 156°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que el primero (01) de agosto de dos mil trece (2.013), el ciudadano GERMAN FRANCISCO CELIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.245, de este domicilio y hábil, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa HUALEN S.A. representada por su Director ROSSMER ANTONIO USECHE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.015.260, de este domicilio y hábil, por un inmueble tipo LOCAL COMERCIAL signado con el N° PB-2, ubicado en la planta baja del Edifico El Carrizal, de la avenida 4 Bolívar entre calles 35 y 36, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que se evidencia en el contrato que el ciudadano GERMAN FRANCISCO CELIS RUIZ, ya identificado, cedió los derechos y obligaciones sobre el contrato de arrendamiento a GERCECA S.R.L., a partir del dos (02) de agosto de dos mil trece (2.013), cesión que fue notificada verbalmente al arrendatario, perfeccionándose con el pago que el mismo inquilino empezará a hacer en la oficinas.
• Que en la cláusula segunda de dicho contrato, se pacto el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), que el arrendatario se comprometió a cancelar en las oficinas de GERCECA S.R.L., los primeros cinco días de cada mes, canon que según la misma cláusula se ajusta anualmente de acuerdo al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo que en el mes de junio de 2014 se le envío una correspondencia ajustando el canon a partir del mes de agosto 2014 a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), correspondencia que fue debidamente firmada y sellada por la empresa y su representante.
• Que para la fecha en que se introdujo por distribución la presente demanda la empresa HUALEN S.A. ya identificada, adeudaba las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2014 por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00) a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) cada mes, los cuales a pesar de las gestiones amigables que hicieron para lograr el pago de los mismos, fue imposible su cancelación.
• Que por dichas razones acude a demandar la empresa HUALEN S.A. representada por su Director ROSSMER ANTONIO USECHE GUERRERO, por Desalojo del inmueble y sea condenado al pago de indemnización compensatoria por daños y perjuicios ocasionados equivalente al monto de los cánones de arrendamiento insolutos, entregar la totalidad de los recibos que acreditan la solvencia de cado uno de los servicios públicos que genera el inmueble arrendado, así como al pago de las costas y costos del presente juicio.
Así mismo, se evidencia en constancia hecha por la secretaria del Tribunal de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2.015), (folio 48), que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y culminadas las horas de despacho, la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ORDENA abrir un lapso de cinco (5) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; pasado dicho lapso el tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Juzgado, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA.
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