REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)
205° y 156º
EXPEDIENTE 7873
AUDIENCIA ORAL
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ILIA INMACULADA ZAMBRANO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.448.753, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por sus apoderados judiciales, abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.303 y V-10.108.703, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.373 y 58.099, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARGGY GARCÍA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.957.113, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.080, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
En el día de hoy martes, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por éste Tribunal mediante auto dictado en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), inserto al folio ciento cuarenta y uno (141), para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral de Juicio en el expediente número 7873, DEMANDANTE: ZAMBRANO NOGUERA ILIA INMACULADA, DEMANDADO: GARCÍA MARGGY.- MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Se anunció el acto a las puertas de éste Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil, se solicitó a la Secretaria verificar la asistencia de las partes. Se deja constancia que se encuentra presente el co-apoderado judicial de la parte actora abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.373, de este domicilio y jurídicamente hábil. Igualmente se encuentra presente la parte demandada ciudadana MARGGY GARCÍA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.957.113, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.080, de este domicilio y jurídicamente hábil. Acto seguido de conformidad con el Artículo 872 del Código De Procedimiento Civil se le da el derecho de palabra a las partes para que hagan una relación clara y breve de los hechos y donde el Tribunal recibirá todas las pruebas promovidas por las partes. En primer lugar se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien expuso: “En efecto, la demanda se interpuso sencillamente por responsabilidad civil, por accidente de tránsito a la cual se demandó a la señora MARGGY DUGARTE DE GARCÍA, propietaria del vehículo signado por la autoridad de tránsito como el número 02, vehículo quien es propietaria dicha ciudadana, conforme al Artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, en el libelo de demanda se explicó el tiempo, modo y lugar del hecho vial eso fue el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil trece (2013), donde el conductor Leonel Orochena Zambrano, hijo de mi representada, conducía el vehículo por el Viaducto Campo Elías, buscando la vía hacía la avenida 08, precisamente cuando por la calle 07, el vehículo Fiat Siena, color gris, que era conducido por la hija de la propietaria, ciudadana MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, no tomó las condiciones y medidas de seguridad para incorporarse a la vía principal, imprudencia esta que impactó el vehículo por todo el lado izquierdo, esta conducta o este hecho vial fue causado por dicha ciudadana violando así la disposiciones del Reglamento del Tránsito Terrestre en el Artículo 23, 238 y 264, numeral 01, fíjese ciudadana Juez con mucho cuidado las declaraciones de la conductora del vehículo número 01 (Fiat Siena), ella en su declaración se evidencia que no tomó las condiciones y medidas de seguridad para iniciar a entrar a la vía principal, también en el documento público administrativo que contiene las actuaciones de tránsito que fueran promovidas junto con el libelo de demanda cabeza de autos, como prueba fundamental de la pretensión, lo que acotó expresamente el funcionario de tránsito, quien dijo: “el hecho se originó cuando el conductor del vehículo número 01 no tomó las medidas de seguridad al incorporarse a la avenida e impactara al vehículo número 02 por el área lateral izquierda ocasionándose daños materiales”, no queda duda ciudadana Juez de que la responsable de este hecho vial fue la conductora del vehículo número 01, hecho este que fuera admitido por la parte demandada en su contestación, quien alegó una falta de cualidad e interés donde admite de que efectivamente la conductora del vehículo 01, cometió esa imprudencia, sin embargo se procedió a ilustrar al Tribunal la parte actora y se le cuestionó legalmente la mal llamada falta de cualidad sencillamente tomando como principio el reseñado en el Artículo 192 de la Ley de Tránsito, que establece la corresponsabilidad (responsabilidad solidaria), entre el conductor, la empresa aseguradora y la propietaria del vehículo, es decir, que la Ley faculta al demandante para demandar o bien a los tres, o al conductor independientemente solo, como al propietario individualmente o a la empresa de seguros individualmente también, o a dos, o a ninguno o a los tres, es decir que en base al Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, nos habla muy claramente sobre la situación planteada, también se ilustró al Tribunal y a la parte contraria, para apoyar mis argumentaciones sobre tan delicado punto, sobre una Jurisprudencia emanada de la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada y registrada el día dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), expediente 2007-0380, donde nos dice claramente sobre el punto que estamos tratando, el cual dice “Se trata de un régimen especial de corresponsabilidad, que tiende a preservar los derechos de las victimas de siniestros de esta índole a ser resarcidos los perjuicios que le sean ocasionados, en la media en que la Ley les permite intentar las respectivas acciones contra todos los obligados solidarios señalados en la norma o, dependiendo de otras circunstancias (tales como el grado de solvencia de estos), ir contra varios, o incluso uno solo de ellos, a escogencia de el mandante”, por tales motivos ha quedado demostrado y con las pruebas que fueron ofrecidas con la demanda como son el documento público administrativo que contiene las actuaciones de tránsito terrestre de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), signado con el número DIVI-UE6213-1357, que contiene el avalúo de los daños que asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), segundo: la posición final de los vehículos (gráficos), la declaración de los conductores y la aseveración hecha por el funcionario de tránsito de quien fue el causante del accidente, documento público administrativo que no fuera impugnado ni tachado por la parte contraria, quien como dije admitió expresamente en su contestación que la causante del accidente fue la conductora del vehículo Fiat Siena, por lo que le pido ciudadana Juez, sea recibida en base al Artículo 872 del Código de Procedimiento Civil dicha documental, también solicito en base al Artículo 429 ejusdem, las impresiones fotográficas que tampoco fueron impugnadas por la parte contraria que nos ilustra los hecho y que sirven como un mero indicio, por tales motivos, como ha quedado demostrado durante el proceso y en base al Artículo 192 de la Ley de Tránsito que el Tribunal, primero declare sin lugar la defensa de la falta de cualidad y segundo con lugar la demanda, para lo cual se le solicitó en la demanda la indexación de la estimación de la demanda por daños y perjuicios que asciende la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), por último desisto de la testimonial, ciudadano Leonel Enrique Orochena Zambrano, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte accionada, quien expuso: “Ciudadana Juez en atención a lo expuesto por el representante de la demandante me permito con el debido respeto, expresar la defensa en los siguientes términos, primero: ratifico en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas presentadas con el escrito de contestación de demanda sobretodo la referida a la falta de cualidad que tiene la hoy demandada sobre unos hechos cuyos resultados no fueron debidamente demostrados o atendidos por autoridad administrativa. A los efectos de demostrar tal falta de cualidad procedo en este acto a enumerar el segundo aspecto dándole respuesta a lo expresado oralmente por el abogado demandante, en este estado, se manifestó que la conductora del vehículo número 01, ciudadana MARGGY DUGARTE, a decir del demandante, cometió una imprudencia violando así las disposiciones de tránsito y terrestre: si ello es así el demandante tenía la obligación de promover el procedimiento administrativo por infracciones previsto en el Articulo 198 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre, a los fines de dejar totalmente determinado si se produjo o no tal infracción y, en consecuencia proceder a cobrar los derechos por daños materiales. Como bien lo ha dicho el demandante consta en el expediente que nos ocupa el procedimiento administrativo levando por la autoridad de tránsito, el cual no contiene determinación alguna de responsabilidad pues lo único que esta allí es una experticia y una expresión subjetiva del funcionario que no fue sometida a ratificación de contenido y firma en el presente acto, con lo cual, a decir de la norma no puede ser considerado como elemento probatorio. Por otro lado el representante de la demandante descontextualiza algunos elementos que deben ser considerados: en el artículo referido a la corresponsabilidad existe claramente el conectivo “o” el cual indica el derecho de que sea uno de los dos (conductor o propietario) quien responda de los presuntos daños según sea el caso; esta aseveración tiene su explicación en la sentencia antes citada por el demandante, quien explica que efectivamente el propietario tendrá responsabilidad según las circunstancias y dependiendo de la ilegalidad que pueda tener en un momento dado el conducto del vehículo. En el caso que nos ocupa la conductora del vehículo número 01 se identificó plenamente, y mostró totalmente su legalidad para conducir vehículos, por lo tanto en caso de cometer alguna infracción sería la responsable de la misma, por lo tanto la señora MARGGY GARCÍA, no tiene la cualidad asignada en la presente demanda pues no ha ocasionado daño alguno. Tercero, ciudadana Juez con base al principio de la comunidad de la prueba me remito a los gráficos presentados por el demandante, pues estos son la mejor demostración de que los hechos no se produjeron como están narrados en el libelo de la demanda, antes por el contrario dejan claro que la colisión se produjo por la típica conducta “yo primero” y al ver el conductor del vehículo número 02 que otro vehículo se estaba incorporando a la vía pretendió seguir avanzando y cruzándosele indespectivamente por su parte frontal, lo cual produjo -como se demuestra en las gráficas- un impacto que lleva sentido horizontal y dirección de adelante hacia atrás del vehículo; si el impacto fuese producido por la conductora del vehículo número 01, el impacto se habría producido de atrás hacia delante pues ese es el sentido que ella llevaba al momento de la colisión, por lo tanto estaríamos frente a un hecho producido por la irresponsabilidad del conductor del vehículo número 02. Si lo anterior fuere poco es necesario observar que el conductor del vehículo número 02, Leonel Orochena, violó el Articulo 254 numeral 02 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, pues en ese momento estaba obligado a transitar a 15 K/h, pues se trata de un cruce de vías y esa velocidad le habría permitido frenar al ver el vehículo que pretendía incorporarse, pero peor aun se violó flagrantemente el artículo 256 numerales 01 y 02 ejusdem, pues esta norma le obliga a DETENERSE, por existir allí un cruce de peatones no regulado por semáforo. En tal sentido se demuestra que el hecho no fue causado por imprudencia de la conductora el vehículo número 01. Cuarto, otro aspecto importante lo constituye el Artículo 1193 en concordancia del 1185 del Código Civil Venezolano, norma que fija la responsabilidad de daños en quien tenga la cosa bajo su cuidado o guarda, lo cual en el caso que nos ocupa estaba en manos de MARGGY DUGARTE, como bien lo ha dicho el demandante y no de MARGGY GARCÍA, finalmente ciudadana Juez es importante dejar establecido que el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre le asigna igual responsabilidad civil a ambas partes, salvo prueba en contrario, prueba esta que no existe en la presente causa y que antes por el contrario esta demostrado bajo el análisis de los elementos probatorios contenidos en el expediente que la responsabilidad en los hechos acaecidos es del conductor del vehículo número 02, contrario a como se ha dicho en el libelo de la demanda, no obstante a lo anterior también queremos dejar claro y para ello hemos solicitado la admisión como elemento probatorio de todos y cada uno de los folios que contiene el expediente administrativo que cursa por ante la Empresa Aseguradora Prinseguros R.L., pues allí esta demostrado que la responsabilidad en la presente causa ha sido cubierta pues la póliza sobrepasaba con creces los presuntos daños que aquí se reclaman y si el demandante consideraba que esa empresa aseguradora no satisfacía sus requerimientos tenía que accionar lo previsto en el Artículo 195 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, el incumplimiento del seguro de responsabilidad civil. Por todo lo expuesto ciudadana Juez solicito con el debido respeto declarar con lugar la cuestión previa vinculada a la falta de cualidad que tiene la demandada en la presente causa y, en consecuencia declarar sin lugar la presente demanda; si ello no fuere así, solicito declarar sin lugar la presente demanda por cuanto los daños materiales que pretenden cobrarse no están probados en autos, es todo”. Este Tribunal de conformidad con el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y concluido como se encuentra el debate oral, donde las partes hicieron una exposición de todos los hechos, igualmente recibidas todas las pruebas se retira por un tiempo no mayor de treinta minutos para emitir el correspondiente fallo, es todo.-
Oída las exposiciones del co-apoderado judicial de la parte actora y del abogado asistente de la parte demandada en la audiencia oral y pública y concluido el debate oral se evidencia que la parte demandada, opone su falta de cualidad para sostener el presente juicio, como sujeto pasivo de la relación procesal, argumentando que si bien es cierto su persona
, es la legítima propietaria del vehículo señalado en el expediente administrativo signado con el número 01, igualmente es cierto que quien conducía el mismo al momento de la colisión era su hija, MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, debiendo ser ésta última la llamada a autos. En atención a lo expuesto, es preciso hacer del conocimiento de la parte accionada las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, señala:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. (Subrayado de éste Despacho).
Así mismo, del expediente administrativo número 13-1357, sustanciado por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre número 62 Mérida, se desprende que la ciudadana MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.700.915, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, al momento de la colisión conducía el VEHÍCULO NÚMERO 01, con las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: SIENA; Año: 2005; Color: GRIS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; Sería de Carrocería: 9BD17219453134513 Placa: LAP14N, el cual es propiedad de la ciudadana MARGGY GARCÍA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.957.113, hecho éste no controvertido.
SEGUNDO: Ahora bien, la norma ut supra señalada, que desde el punto de vista de la relación procesal, el sujeto pasivo puede estar integrado por el propietario, el conductor del vehículo y su empresa aseguradora, o lo que es igual, un LITISCONSORCIO PASIVO. Entre las diversas clases de litisconsorcio, Rengel-Romberg distingue:
El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.
TERCERO: Como se colige del contenido del artículo 192 antes transcrito de la Ley de Transporte Terrestre, de los daños derivados de accidente de tránsito responden solidariamente el conductor, el propietario y la aseguradora del vehículo que lo haya ocasionado, es decir, a cada uno de ellos puede reclamarse la totalidad de los daños. Esto significa que no se trata en el caso de un litis consorcio necesario o forzoso, sino de un litis consorcio voluntario o facultativo y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los actos de cada uno de los litis consortes son autónomos y no favorecen ni perjudican a los otros. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, siendo facultativo para la parte accionante intentar su acción contra todos o alguno de los responsables solidarios, o como en el caso de marras, intentada exclusivamente contra la propietaria del vehículo, es por lo que esta Juzgadora dictamina que la ciudadana MARGGY GARCÍA DE DUGARTE, en su carácter de propietaria del vehículo número 02, posee plena cualidad para integrar la presente controversia como sujeto pasivo de la relación; en consecuencia, éste Despacho declara SIN LUGAR la excepción opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del estudio de las actas procesales y de lo expuesto por los justiciables en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que efectivamente en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), aproximadamente a las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m), en la calle 26 con avenida 7 de ésta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, frente al estadio Lourdes, por el canal de bajada, ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados, los siguientes: VEHÍCULO NÚMERO 02, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Año: 2008; Color: BLANCO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60098V357232; Placa: AA248AX, propiedad de la ciudadana ILIA INMACULADA ZAMBRANO NOGUERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.448.753, siendo conducido para el momento de la colisión por el ciudadano LEONEL ENRIQUE OROCHENA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.019.171; VEHÍCULO NÚMERO 01, con las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: SIENA; Año: 2005; Color: GRIS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; Sería de Carrocería: 9BD17219453134513 Placa: LAP14N, propiedad de la ciudadana MARGGY GARCÍA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.957.113, siendo conducido para el momento de la colisión por la ciudadana MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.700.915. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública por las partes involucradas y del estudio de la totalidad de las actas procesales, así como del acervo probatorio aportado, se desprende que cierta y efectivamente la ciudadana MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, conductora del VEHÍCULO NÚMERO 01, tuvo una conducta imprudente, negligente e inobservante de la normativa legal al efectuar la incorporación a la vía del vehículo sin haber comprobado que podía efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre:
“Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:
1. Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima: Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones.
2. Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
3. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito”.
Así mismo, el artículo 238 ejusdem, señala:
“En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. (omissis…)”.
En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad del hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo”, el hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad civil extracontractual tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos agente causa un daño a otro a quien denominaremos victima, de manera intencional, o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho; es decir, que la persona que incurre en un hecho ilícito viola una norma de conducta general o preexistente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, la conducta negligente e imprudente por parte de la ciudadana MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA, como conductora del VEHÍCULO NÚMERO 02 materializa la transgresión de lo dispuesto en los artículos 151, 153, 154, 234 y 237 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; por ende, quedando así demostrada plenamente la culpabilidad de la ciudadana MARGGY YANETH DUGARTE GARCÍA en la colisión de vehículos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, tanto el conductor del vehículo, como su propietario y empresa aseguradora se encuentran obligadas solidariamente a reparar el daño causado, resultando forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ILIA INMACULADA ZAMBRANO NOGUERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.448.753, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietaria del VEHÍCULO NÚMERO 02, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Año: 2008; Color: BLANCO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60098V357232; Placa: AA248AX, debidamente representada por los Abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.705.303 y V-10.108.703, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 58.099, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARGGY GARCÍA DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.957.113, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietaria del VEHÍCULO NÚMERO 01, con las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: SIENA; Año: 2005; Color: GRIS; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; Sería de Carrocería: 9BD17219453134513 Placa: LAP14N, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.080, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), monto establecido en el acta de avalúo realizado por el órgano administrativo, por concepto de pago producto del daño material ocasionado al vehículo propiedad de la aquí demandante y que se encuentra suficientemente descrito en autos. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) del monto condenado a pagar para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) hasta la fecha en que la presente decisión quede firme. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en el pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. De conformidad con el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días procederá a extender por escrito el fallo completo y se agregará a los autos. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG. JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA
LA DEMANDADA
MARGGY GARCÍA DE DUGARTE
EL…
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. CARLOS JOSÉ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del medio día (12:00 m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el numero 01.-
Sria.