TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE NÚMERO 7923
DEMANDANTE(S): VELANDIA CÁRDENAS RAÚL GOLFREDO.-
DEMANDADO(S): ZAMBRANO JESÚS ALBERTO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
Fecha de admisión: veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAÚL GOLFREDO VELANDIA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.249.054, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL, al ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.492.767, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.005.890, de este domicilio y civilmente hábil. Al folio 13, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), admitiendo la demanda propuesta y emplazando al demandado para su comparecencia en el vigésimo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Se lee al folio 15, diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano accionado. Obra al folio 19 con su vuelto, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano demandado, asistido de abogado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, celebró un contrato de compra-venta con el abogado JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, quien actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, le dio en venta pura, perfecta e irrevocable, por estar plenamente facultado, según poder especial registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el número 42, tomo 246 al 250, protocolo tercero, tomo primero del cuarto trimestre del año dos mil tres (2003), un inmueble propiedad del mencionado poderdante, consistente en un apartamento y un puesto de estacionamiento el cual forma parte indivisible del mismo, ubicado en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, piso 05, distinguido con el número 4-51, parte norte en la antigua hacienda Santa Ana, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (62,72 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada principal del edificio que da al estacionamiento; SUR: con el apartamento número 04-52, ESTE: con la fachada lateral del edificio que da con el estacionamiento, y OESTE: con pasillo de circulación y escaleras. Que al inmueble le corresponde como porcentaje en los derechos y obligaciones de condominio el equivalente a 0,000393274%. Que el poderdante, hubo la propiedad del inmueble objeto de la venta según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil ocho (2008), bajo el número 29, tomo trigésimo séptimo, segundo trimestre de ese mismo año, folios 266 al 279, protocolo primero. Que convinieron que el precio de la venta era por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.050.000,00), lo cual pagó al apoderado, quien estaba facultado a recibir el dinero, mediante un cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial signado con el número 00196857 emitido en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) y según cheque de gerencia librado igualmente contra el Banco Provincial, de fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), signado con el número 00197288 de la cuenta corriente número 0108-0067-61-0900000028, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00). Que en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), el ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, antes identificados, suscribió por vía privada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, un recibo donde declara haber recibido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.00,00) por concepto de abono a cuenta de la venta del inmueble en cuestión. Es por todo lo expuesto que procede a demandar como en efecto demando al ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, plenamente identificado, en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, ya identificado, para que reconozca el contenido y firma del contrato privado de venta suscrito en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), y para que reconozca el contenido y firma del recibo expedido por el demandado en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), ambos perfectamente descritos.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que reconoce en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido y firma del documento de -VENTA- que suscribiera por vía privada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por ser suya la firma y verdadero su contenido. Que reconoce en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, el contenido y firma del documento -RECIBO- que suscribiera por vía privada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, por ser suya la firma y verdadero su contenido. Que es cierto y verdadero que es apoderado del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-8.005.890, según se evidencia en poder de disposición y administración que le fuera conferido por ante el Registro Público del Municipio Libertador en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el número 42, tomo 246 al 250, protocolo tercero, tomo primero del cuatro trimestre del año dos mil tres (2003). Que es cierto y verdadero por así haberlos firmado, y por haber sido autorizado formal y expresamente por su poderdante, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, plenamente identificado, dio en venta en su nombre y representación, según se desprende el documento privado suscrito en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), sometido al presente reconocimiento de contenido y firma, al aquí demandante, ciudadano RAÚL GOLFREDO VELANDIA CÁRDENAS, igualmente identificado en autos, un inmueble propiedad de su mandante consistente en un apartamento y un puesto de estacionamiento el cual forma parte indivisible del mismo, ubicado en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, piso 05, distinguido con el número 4-51, parte norte en la antigua hacienda Santa Ana, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (62,72 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada principal del edificio que da al estacionamiento; SUR: con el apartamento número 04-52, ESTE: con la fachada lateral del edificio que da con el estacionamiento, y OESTE: con pasillo de circulación y escalera. Que al inmueble le corresponde como porcentaje en los derechos y obligaciones de condominio el equivalente a 0,000393274%. Que su poderdante, hubo la propiedad del inmueble objeto de la venta según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el número 29, tomo trigésimo séptimo, segundo trimestre del año dos mil ocho (2008), folios 266 a 279, protocolo primero. Que es cierto y verdadero por así haberlos firmado, que el precio convenido de venta fue por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.050.000,00), que efectivamente recibió del comprado, según cheque de gerencia girado a su favor, contra el Banco Provincial signado con el número 00196857, emitido en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y según cheque de gerencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), signado con el número 00197288, de la cuenta corriente número 0108-0067-61-0900000028, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), precio que efectivamente hizo efectivo. Que es cierto y verdadero por así haberlos firmado, que a través del documento de venta, trasmitió al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del apartamento objeto de dicha venta y libre de todo gravamen, tal y como se desprende del contenido del mismo. Que es cierto y verdadero por así haberlos firmado, según se evidencia de documento -RECIBO- recibió en nombre y representación de su poderdante, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de abono a el precio en la venta del apartamento objeto de la misma, plenamente identificado, también es cierto y verdadero que en dicho recibo se estableció el precio de venta en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y que al precio se le produjo un abono por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), según se evidencia de cheque de gerencia del Banco Provincial número 0196857, en la que el comprador quedó por pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), todo según se evidencia de recibo suscrito en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el Reconocimiento de Instrumento Privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) y que riela en su original al folio siete (07), así como el recibo expedido por la parte demandada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), inserto al folio ocho (08) del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, al folio diecinueve (19) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), por el ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, asistido de abogada, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en los documentos privados, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito por los justiciables en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) y que riela en su original al folio siete (07), así como el recibo expedido por el abogado JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZAMBRANO, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), inserto al folio ocho (08) del presente expediente. De conformidad con el único aparte del Artículo 282 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber dado lugar al presente procedimiento. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 06.-
Sria.
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