TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, (21) de mayo de dos mil quince (2.015).-
205º y 156°

SOLICITANTES: NAVAS SÁNCHEZ LUÍS ENRIQUE y EVELYN FLORENCIA PERAZA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.169.822 y V- 7.171.070, respectivamente, domiciliados el primero en Puerto Cabello, Estado Carabobo y la segunda en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. SUSANA KATHERINE FAJARDO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.797.458, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.704, con domicilio procesal en la Parroquia Montalbán, Ejido Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 9).

Este Tribunal, en la misma fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2.015), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 9).

A través de diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2.015), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. SONIA CARRERO, inserta al folio catorce (14). Igualmente a través de diligencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2.015), agregada al folio quince (15), la ABG. SONIA CARRERO, en su condición de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE NAVAS SÁNCHEZ y EVELYN FLORENCIA PERAZA VILLEGAS, plenamente identificados en autos, solicitando la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el articulo 185-A, por haber transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, esta Representación Fiscal observa que se cumplieron los presupuestos del artículo 185-A del Código Civil y por ende no tengo objeción alguna, ni en cuanto al procedimiento ni la materia a decidir ” Es todo”.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LOS SOLICITANTES: LUÍS ENRIQUE NAVAS SÁNCHEZ y EVELYN FLORENCIA PERAZA VILLEGAS, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 71, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Santo Domingo, casa número 147 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión No Procrearon Hijos, Indican que desde el primero (01) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE NAVAS SÁNCHEZ y EVELYN FLORENCIA PERAZA VILLEGAS, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo el Nº 71, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), que acompañan junto a su escrito de solicitud. (Folio 2 al 5 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE NAVAS SÁNCHEZ y EVELYN FLORENCIA PERAZA VILLEGAS (folio 6).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 71, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día primero (01) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE NAVAS SÁNCHEZ y EVELYN FLORENCIA PERAZA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.169.822 y V- 7.171.070, respectivamente, domiciliados el primero en Puerto Cabello, Estado Carabobo y la segunda en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. SUSANA KATHERINE FAJARDO RIVERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.797.458, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.704, con domicilio procesal en la Parroquia Montalbán, Ejido Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 71, correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA UNIÓN MUNICIPIO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA……….

SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 08.
Sria.