TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015).
205° y 156°
SOLICITANTES: LISYANE COROMOTO TERAN MORENO y MANUEL ALEJANDRO JAIMES BONILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.107.844 y V- 14.546.232 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. JOSÉ LUÍS TERAN RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.583.598, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 117.585, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 7.479.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la presente solicitud de separación de cuerpos y se admitió (folio 06). De igual manera en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia contentiva de solicitud de conversión en divorcio de la mencionada separación de cuerpos suscrita por la ciudadana LISYANE COROMOTO TERAN MORENO asistida por el abogado en ejercicio CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES (folio 08), dejando la secretaria de este despacho, constancia de fecha veinte (20) de marzo de 2.015, que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO JAIMES BONILLA, antes identificado, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, según el lapso señalado en el cartel de notificación librado en la presente causa, inserto al folio 21. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LISYANE COROMOTO TERAN MORENO y MANUEL ALEJANDRO JAIMES BONILLA, inserta por ante la Comisaría General de la Dependencia Federal Los Roques, bajo el N° 07, folio 20, correspondiente al año dos mil nueve (2009). (Folio 2).
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LISYANE COROMOTO TERAN MORENO y MANUEL ALEJANDRO JAIMES BONILLA. (Folio 4).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos LISYANE COROMOTO TERAN MORENO y MANUEL ALEJANDRO JAIMES BONILLA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, la solicitante ciudadana LISYANE COROMOTO TERAN MORENO, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO, y por cuanto el ciudadano MANUEL ALEJANDRO JAIMES BONILLA, antes identificado, no compareció por ante este despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, según el lapso señalado en el cartel de notificación librado en la presente causa, estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos LISYANE COROMOTO TERAN MORENO y MANUEL ALEJANDRO JAIMES BONILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.107.844 y V- 14.546.232 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ABG. JOSÉ LUÍS TERAN RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.583.598, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 117.585, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por ante la Comisaría General de la Dependencia Federal Los Roques, bajo el Nº 07, folio 20, correspondiente al año dos mil nueve (2009). Se ordena notificar a la COMISARÍA GENERAL DE LA DEPENDENCIA FEDERAL LOS ROQUES y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez que quede firme. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-
Sria.
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