TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2.015).-
205º y 156°

SOLICITANTES: ANDRY JESÚS GUTIÉRREZ RIVAS Y MARÍA DE LOS ANGELES PEÑALOZA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.201.407 y V- 16.657.986, respectivamente, domiciliados el primero en las Residencias El Milagro, Edificio “B”, apto 08-B, El Campito, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y la segunda en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, sector El Entable, bloque 01, apto 03-03, parte baja, Los Curos, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. ALFREDO JOSÉ D’JESÚS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.621, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 09).

Este Tribunal, en la misma fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2.015), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 09).

A través de diligencia de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2.015), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. SONIA CARRERO, inserta al (folio 12). Igualmente a través de diligencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2.015), agregada al folio (13), la ABG. SONIA CARRERO, en su condición de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos ANDRY JESÚS GUTIÉRREZ RIVAS Y MARÍA DE LOS ANGELES PEÑALOZA, plenamente identificados en autos, solicitando la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el articulo 185-A, por haber transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, esta Representación Fiscal observa que se cumplieron los presupuestos del artículo 185-A del Código Civil y por ende no tengo objeción alguna, ni en cuanto al procedimiento ni la material a decidir ” Es todo”.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LOS SOLICITANTES: ANDRY JESÚS GUTIÉRREZ RIVAS Y MARÍA DE LOS ANGELES PEÑALOZA MOLINA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2.010), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 04, correspondiente al año dos mil diez (2.010), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en las Residencias El Milagro, Edificio “B”, apto 08-B, El Campito, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión No Procrearon Hijos, Indican que desde el veintiocho (28) de febrero del año dos mil diez (2.010), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde ese mes hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDRY JESÚS GUTIÉRREZ RIVAS Y MARÍA DE LOS ANGELES PEÑALOZA MOLINA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 04, correspondiente al año dos mil diez (2.010). (folio 03 y su vuelto, 04).

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDRY JESÚS GUTIÉRREZ RIVAS Y MARÍA DE LOS ANGELES PEÑALOZA MOLINA. (folios 05 y 06).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2.010), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 04, correspondiente al año dos mil diez (2.010), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil diez (2.010), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ANDRY JESÚS GUTIÉRREZ RIVAS Y MARÍA DE LOS ANGELES PEÑALOZA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.201.407 y V- 16.657.986, respectivamente, domiciliados el primero en las Residencias El Milagro, Edificio “B”, apto 08-B, El Campito, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y la segunda en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, sector El Entable, bloque 01, apto 03-03, parte baja, Los Curos, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. ALFREDO JOSÉ D’JESÚS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.621, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2.010), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 04, correspondiente al año dos mil diez (2.010), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA OSUNA RODRÍGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA……….

SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
SRIA.