TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).-

205° y 156°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Que es propietario de un inmueble signado con el número 4-10 (antes número 07), ubicado en la avenida Bolívar, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha trece (13) de abril de dos mil (2000), bajo el número 13, folio 69 al 74, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre del referido año.
• Que en fecha primero (1º) de junio del año dos mil once (2011), suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana NEISA ZULEMA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.394.931, de este domicilio y civilmente hábil, el cual se convirtió a tiempo indeterminado posteriormente.
• Que la arrendataria solo ocupa en arrendamiento una parte del inmueble, ya que en la entrada existen dos pequeños locales que hoy le sirven de morada, pero viven en condiciones difíciles necesitando ocupar el inmueble arrendado.
• Que ha entablado varias conversaciones con la arrendataria, de manera amistosa con la finalidad de que proceda a entregarle el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
• Que se agotó la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, expediente signado con el número MC-030128283-012761, providencia administrativa de fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), quedando habilitada la vía judicial.
• Que tiene la real y efectiva necesidad de ocupar el inmueble arrendado ya que su padre, el ciudadano OSWALDO JOSÉ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-53.960, presenta desde hace varios años cardiopatía isquémica hipertensiva y otras situaciones médicas, quien requiere de consultas médicas continuas, y que por los momentos vive junto a él y junto a sus hermano en un local inadecuado para vivir.
• Que es por todo lo expuesto que procede a demandar como formalmente demanda a la ciudadana NEISA ZULEMA FERNÁNDEZ, ya identificada, en su condición de arrendataria, para que convenga o en su efecto a ello sea condenada por el Tribunal a: Primero: a la entrega del inmueble objeto de la presente demanda completamente desocupado de bienes, personas y cosas, en razón de la necesidad justificada que tiene de ocupar el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; Segundo: en pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.200,00), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (56,69 U.T.).

HECHOS EXPUESTOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA:

• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el petitorio de la demanda.
• Que rechaza el argumento de la parte demandada de haber entablado varias conversaciones bajo el punto de vista amistoso, que por el contrario siempre hubo una perturbación a la posesión pacífica que venía ejerciendo en el inmueble, razón por la cual se vio en la necesidad de realizar una denuncia ante la Defensa Pública en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que rechaza la aseveración hecha por el demandante de haberle llamado, con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso y de solicitarle la entrega del inmueble, sin llegar a un acuerdo amistoso ni siquiera ante la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ya que no fue así, por lo que hubo que convocar al demandante a la Oficina de la Defensa Pública en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, así como también denunciarlo ante la Estación Policía de Tabay, por cuanto hubo agresiones verbales, así como también intentaron ingresar a la vivienda, de manera forzada a los fines de realizar un desalojo arbitrario. Que igualmente en la Superintendencia no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes.

Quedan así establecidos los PUNTOS CONTROVERTIDOS en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-


Sria.