REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
RECIBIDO HOY, OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2.015), EN HORAS DE DESPACHO, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILIZADOS Y SUS ANEXOS EN CUATRO (04) FOLIOS UTILIZADOS.-
Sria.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Por recibido el anterior escrito de SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS presentado por los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL ESCAMEZ SÁNCHEZ y VERUSHKA URIMARE PÉREZ RAMALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.923.263 y V- 13.577.060 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA SÍVOLI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.018.637, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.948, domiciliada en la ciudad de Ejido estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, con fundamento en los artículos 188 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, désele entrada, fórmese expediente e impártasele el curso de Ley. SE ADMITE la solicitud formulada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, visto el escrito mencionado, la juez después de haber hecho a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio, sin haberlo logrado, acuerda proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente, y como los exponentes manifiestan estar de acuerdo con la solicitud y que es su propósito separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los citados artículos, este tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA dicha separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges: ALEXIS RAFAEL ESCAMEZ SÁNCHEZ y VERUSHKA URIMARE PÉREZ RAMALLO, antes identificados.- Así se decide. Asimismo, para fines legales que puedan interesar a los solicitantes, expídanse por secretaría copias certificadas de la manifestación y del presente auto y entréguense a cada uno de los interesados.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 7.957 Conste,
Sria.