TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
MERIDA, catorce (14) de Mayo de dos mil Quince (2015)
205° y 156°
SOLICITANTES: JESUS BERNAR MARTINEZ CUSATI y GENESIS ENDRINA GUZMAN PALMA, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 19.895.410 y V- 20.714.374, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Carabobo, vereda 30, Casa N° 30, de esta Ciudad de Mérida, y la segunda en el Edificio La Corteza, piso 03, Apartamento 07, Avenida el Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILICEN LAUREN SOUBLETT SUTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.517.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.093, con domicilio en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 0130.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinte (20) de Enero de dos mil Catorce (2.014), se recibió por Distribución, la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, (folio 6), conforme auto de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil Catorce (2.014) se le dio entrada, se formaron actuaciones y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, (folio 6); en fecha catorce (14) de Febrero 2.014, estando presentes los cónyuges Ciudadanos: Jesús Bernar Martínez Cusati y Génesis Endrina Guzmán Palma, se realizó audiencia, mediante la cual los referidos cónyuges, ratificaron el escrito de Separación de Cuerpos, declarando el Tribunal, consumada la Separación de Cuerpos y suspendiendo entre ellos la vida en común y demás obligaciones, (folio 07). De igual manera en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil Quince (2.015), se recibió escrito suscrito por los Ciudadanos Jesús Bernar Martínez Cusati y Génesis Endrina Guzmán Palma, ambos asistidos por la Abogada Milicen Lauren Soublett Sutil contentivo de Solicitud de Conversión en Divorcio de la mencionada Separación de Cuerpos (folio 08); en virtud que las partes interesadas señalan que ha transcurrido más de Un (01) año de la Separación de Cuerpos, no habiendo reconciliación. Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas, a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho, los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: JESUS BERNAR MARTINEZ CUSATI y GENESIS ENDRINA GUZMAN PALMA. (Folios 2 y 3).
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: JESUS BERNAR MARTINEZ CUSATI y GENESIS ENDRINA GUZMAN PALMA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano, del Estado Mérida, bajo el N° 3, correspondiente al año 2013 (Folio 4 con su vuelto).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los Ciudadanos: JESUS BERNAR MARTINEZ CUSATI y GENESIS ENDRINA GUZMAN PALMA, y que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de Un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en DIVORCIO, tal y como lo indican en el escrito de fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil Quince (2.015), insertas al folio 08 del presente expediente y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que se procede a la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano. Igualmente habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil Quince (2.015), (folio 12), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, considera procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los Ciudadanos: JESUS BERNAR MARTINEZ CUSATI y GENESIS ENDRINA GUZMAN PALMA, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 19.895.410 y V- 20.714.374, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Carabobo, vereda 30, Casa N° 30, de esta Ciudad de Mérida, y la segunda en el Edificio La Corteza, piso 03, Apartamento 07, Avenida el Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILICEN LAUREN SOUBLETT SUTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.517.703, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.093, con domicilio en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el Artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil, como consecuencia de tal pronunciamiento, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos el cual contrajeron en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Llano del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio, la cual quedo inserta bajo el N° 3, correspondiente al año dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena Oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO LLANO DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES M.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana, quedando su asiento en el libro diario.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES M.
MFF/TF/yr.-
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