EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintisiete (27) de Mayo de dos mil Quince (2015)
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 0281
SOLICITANTES: MARYSELA ROJAS GUTIERREZ y ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 23 de ABRIL de 2015.-
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Ciudadanos: MARYSELA ROJAS GUTIERREZ y ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 10.100.353 y V- 9.189.379, respectivamente, domiciliados la primera en la Loma De los Maitines, Sector la Asunción, Parroquia J.J. Osuna Rodriguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la Calle 23. Esquina con Avenida 5, Centro Profesional Cirari, Piso 2, Oficina 2-3, Municipio Libertador de esta Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida cónyuges entre sí, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.021.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.985 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MARYSELA ROJAS GUTIERREZ y ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 23 de Abril de 2015 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 11 de Mayo de 2015, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de guardia.
Observa este Tribunal que por diligencia de fecha 25 de Mayo de 2015 compareció ante este Tribunal la Abogada SONIA CARRERO, en su condición de Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, quien expuso “ visto el escrito interpuestos por los Ciudadanos MARYSELA ROJAS GUTIERREZ Y ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexo; esta Representación Fiscal observa que se han cumplido todos los extremos legales, de igual manera se observan llenos los requisitos del articulo 185- A del Código Civil Venezolano, por lo que no existe objeción alguna ni en cuanto al Procedimiento, ni a la materia a decidir, y a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa”.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: MARYSELA ROJAS GUTIERREZ Y ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Asentada bajo el Nº 50, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1988, (folios 04 y 05, con su vuelto).
SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes MARYSELA ROJAS GUTIERREZ Y ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ. (Folios 06 y 07).
TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de las Ciudadanas MARY ALEXANDRA PEÑARANDA ROJAS y DANIELA ALEJANDRA PEÑARANDA ROJAS (hijas de los solicitantes). (Folios 08 y 09)
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana MARY ALEXANDRA PEÑARANDA ROJAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No 172, Folio 173, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989). (Folio 10 con su vuelto).
QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana DANIELA ALEJANDRA PEÑARANDA ROJAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No 341, Folio 172 al vuelto, Tomo 1, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1995). (Folio 11 con su vuelto).
Los cónyuges MARYSELA ROJAS GUTIERREZ Y ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, anteriormente identificados, manifiestan que durante la unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombre MARY ALEXANDRA PEÑARANDA ROJAS y DANIELA ALEJANDRA PEÑARANDA ROJAS; quienes para el momento de la presente solicitud de divorcio son mayores de edad, igualmente manifestaron haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Así mismo, los cónyuges MARYSELA ROJAS GUTIERREZ Y ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, ya identificados manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: MARYSELA ROJAS GUTIERREZ Y ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 10.100.353 y V- 9.189.379, respectivamente, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Asentada bajo el Nº 50, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1988. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado dos hijas quienes para el momento de la presente solicitud de divorcio son mayores de edad, igualmente manifestaron haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto por cuanto debe realizarse por procedimiento separado una vez disuelto el vinculo matrimonial.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SPINETTI DINI DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES M.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES M.
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MFF/TF/yr
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