REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Mérida, seis (06) de Mayo de dos mil Quince (2015)

205° y 156°

SOLICITANTE: MARIA JULIA GUILLEN GIL Y HILDEBERTO LANNY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 10.237.316 y V- 10.032.947, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, y civilmente hábil, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH CAROLINA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.317.873, inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 36.790 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los Ciudadanos: MARIA JULIA GUILLEN GIL Y HILDEBERTO LANNY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 10.237.316 y V- 10.032.947, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, y civilmente hábil, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH CAROLINA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.317.873, inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 36.790 y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante DANNY YANMARKI LANNY GUILLEN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 18.150.039, quien falleciera Ab Intestato en la población La Conquista, sector 4, calle unión, casa Nº 29984, parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Enero del año 2015, como consta en la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el No 010 de fecha 31 de Enero del año 2.015, a los ciudadanos MARIA JULIA GUILLEN GIL Y HILDEBERTO LANNY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.237.316 y V- 10.032.947 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, en su condición de progenitores del causante anteriormente identificado; quienes solicitan a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

A)- Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano DANNY YANMARKI LANNY GUILLEN, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el No 010 de fecha 31 de Enero del año 2.015, (folio 04).

B)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Ciudadano DANNY YANMARKI LANNY GUILLEN, expedida por el Registro Civil Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre Estado Zulia, inserta bajo el N° 32, Año 1.989 (folio 07).

C)- Copias simples de las cédulas de identidad del Causante DANNY YANMARKI LANNY GUILLEN y sus padres MARIA JULIA GUILLEN GIL, HIDELBERTO LANNY PEREZ (Folios 03, 05 y 06)

D)- Declaración de testigos, de los ciudadanos: JOSE GUSTAVO NAVA ROJAS , NELSON ENRIQUE RONDON QUINTERO, Y MIGUEL ANGEL LOPEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-.12.351.838, V-13.649.778 y V-16.443.998, respectivamente, quienes fueron presentados por la parte solicitante ante este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y evacuados en fecha nueve (09) de Abril de dos mil Quince (2015), las mismas corren insertas en los folio (10,12 y 14) de las presentes actuaciones.

Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2015, en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TITULO ASEGURATIVO, derecho que les asiste a los Ciudadanos: MARIA JULIA GUILLEN GIL Y HILDEBERTO LANNY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.237.316 y V- 10.032.947, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistidos por la Abogada en ejercicio ELIZABETH CAROLINA PEÑA, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-9.317.873, inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 36.790 jurídicamente hábil, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante DANNY YANMARKI LANNY GUILLEN, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la Ciudad de Mérida, a los seis días del mes de mayo de dos mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. .

LA JUEZA LA SECRETARIA

ABG. MIREYA FLORES FLORES ABG. THAIS A. FLORES M

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde, quedando asentada en el libro diario y se dejo copia certificada de esta sentencia por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

ABG. THAIS A. FLORES M.