EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Siete (07) de Mayo de dos mil Quince (2015)
205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 0267
SOLICITANTES: SANTIAGO ANTONIO DE JESUS Y ALTUVE DE SANTIAGO MARIA EUGENIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 25 de MARZO de 2015
VISTOS:
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Ciudadana: SANTIAGO ANTONIO DE JESUS Y ALTUVE DE SANTIAGO MARIA EUGENIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.803.704 y V- 14.107.578, respectivamente, cónyuges, hábiles civilmente y domiciliados el Primero: Carretera Panamericana, vía Jají Loma de los Ángeles, Sector el Llano casa s/n, Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, la Segunda: Carretera Panamericana, vía Jají Loma de los Ángeles, Sector el Llano finca “mis hijos”, Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ALEIDA ANGELINA VOLCANES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.085.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.923, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2015, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges SANTIAGO ANTONIO DE JESUS Y ALTUVE DE SANTIAGO MARIA EUGENIA, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 25 de Marzo de 2015 libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 17 de Abril de 2015, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185-A cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
CAPITULO II
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir: Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Escrito de Ratificación de la Solicitud de Divorcio suscrita por SANTIAGO ANTONIO DE JESUS Y ALTUVE DE SANTIAGO MARIA EUGENIA. (folio 2)
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida de los ciudadanos SANTIAGO ANTONIO DE JESUS Y ALTUVE DE SANTIAGO MARIA EUGENIA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Asentada en el Acta Nº 19, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1995, que riela en el expediente en el (folio 3 con su vuelto).
TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de la solicitante SANTIAGO ANTONIO DE JESUS Y ALTUVE DE SANTIAGO MARIA EUGENIA (Folio 5 y 6), copia de la cédula de identidad del hijo del solicitante (folio 04).
Los cónyuges SANTIAGO ANTONIO DE JESUS Y ALTUVE DE SANTIAGO MARIA EUGENIA, anteriormente identificados, manifiestan que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SANTIAGO ALTUVE LUIS FERNANDO quien es mayor de edad para el momento de la presente solicitud de divoricio realizada por los cónyuges.
Así mismo, los solicitantes SANTIAGO ANTONIO DE JESUS Y ALTUVE DE SANTIAGO MARIA EUGENIA, manifestaron haber permanecido separados por mas de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: SANTIAGO ANTONIO DE JESUS Y ALTUVE DE SANTIAGO MARIA EUGENIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.803.704 y V- 14.107.578, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Asentada en el Acta Nº 19, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año de 1995. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado un hijo y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.J. OSUNA RODRIGUEZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil Quince (2015).
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
MFF/TF/
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