REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

205° y 156°

CAPITULO I

LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE, el ciudadano IVAN EDILIO VIVAS GARI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.283.664, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados LEIX TERESA LOBO y JESUS RAMON PEREZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 3.297.575 y V- 8.020.737, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.882 y 32.369, respectivamente.

Obra como PARTE DEMANDADA, el ciudadano EDISON JAVIER RINCON VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.082.368, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 3 de Marzo de 2012 celebró verbalmente un contrato de arrendamiento con el ciudadano, EDISON JAVIER RINCON VELAZQUEZ, ya identificado, de un inmueble de su propiedad destinado a actividades comerciales, en el que el arrendatario tiene un taller de latonería y pintura de vehículos automotores, situado en la Carrera 3, esquina con Calle 2, entre calle 1 y 2 del Municipio Tovar del Estado Mérida, Que pactaron el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) mensuales, Que ceso en el pago a partir del mes de Enero de 2013. Que ante la mora del arrendatario acude a demandare al ciudadano, EDISON JAVIER RINCON VELAZQUEZ, para que cancele los cánones insolutos, es decir los que van desde el 3 de Marzo de 2013, al mes de Julio del año en curso, un total de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), mas los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.-
Que fundamenta la acción todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.133, 1,140, 1.160, 1.167, 1579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil y 1,2,14,20 y 40 , literal a) del Decreto de Ley de Regulación de Procedimiento del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y, que demanda al ciudadano EDISON JAVIER RINCON VELAZQUEZ como en efecto lo hace al ciudadano, antes identificado, en su condición de arrendatario para que convenga o en su defecto lo determine el Tribunal, al desalojo por falta de pago.
ALEGATOS PRESENTADOS POR EL DEMANDADO
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no presentó la misma, siendo que dicho lapso venció el 19 de Noviembre de 2014 a las 3:30 de la tarde, evidenciándose de las actas que el demandado consignó escrito de contestación extemporáneo, es decir el día 21 de Noviembre de 2014, en el cual solicito la reapertura del lapso de contestación, alegando la imposibilidad por problemas de salud para presentarlo, por auto de fecha 25 de Noviembre de 2014, el Tribunal declaró improcedente tal solicitud conforme a la Ley y la Jurisprudencia Patria, ordenándose proseguir el curso de la causa, según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
El ciudadano German Antonio Contreras Romero, en su carácter de autos procedió a demandar a las partes alegando tener un derecho similar y preferente al que alega tener el demandante Ivan Edilio Vivas Gari, y que es copropietario del inmueble sobre el cual se solicita el desalojo, y que el demandante ya señalado se abroga como únicamente suyo un bien inmueble que no le pertenece en nuda propiedad y que jamás ha sido poseedor, pues en principio de reclamársele la propiedad sobre dicho inmueble, se encontraba abandonado y una vez que le reclamó sobre su copropiedad, lo alquiló al demandado sin su consentimiento ( lo resaltado del Tribunal), que una vez conocida por él tal situación, comenzó a tener conversaciones con el arrendatario demandado para que le comprara su cuota parte en el inmueble y así poder dar por satisfechos sus derechos. Así mismo manifestó en dicho escrito entre otras cosas, que el demandado de la causa principal Edison Javier Rincón Velazquez ha ejercido sobre dicho inmueble la posesión pero en calidad de arrendatario y con el que suscribió un contrato de arrendamiento en forma privada, el cual ha ido pagando mensualmente los respectivos cánones.

CONTESTACIÓN DE LA TERCERIA
El codemandado en Tercería ciudadano Edison Javier Rincón Velazquez, aduce entre otros puntos lo siguiente:
Que la tercería es de dominio y que el tercero pretende hacer valer su propiedad sobre la cosa litigiosa, siendo esta situación que el interés del interviniente en tercería no es en su contra sino contra el demandante, por lo que no tiene razón para entablar contradictorio contra el tercero. Conviene que el interviniente en tercería tiene un derecho similar y preferente al que alega tener el demandante e igualmente conviene en que el tercero es propietario o copropietario del inmueble pues ha ejercido su posesión legitima al haberse constituido en arrendatario del mismo, conviene que el demandante de la causa principal no puede abrogarse como únicamente suyo el bien inmueble que no le pertenece en nuda propiedad. Conviene que el tercero adquirió el inmueble arrendado por compra que realizó a los ciudadanos José Teodoro Soto Sandoval y Celina Soto Sandoval, como consta de los documentos y que en dicha escritura de venta no se habla de comunidad alguna ni de otros copropietarios. Por ultimo solicita que se le respeten sus derechos que como arrendatario le conceden las leyes sobre la materia y se le reconozca la relación arrendaticia que mantiene desde hace varios años con el tercero German Antonio Contreras Romero y se le respete sus derechos como arrendatario.

En la contestación de la tercería los Apoderados del Co demandado en tercería Ivan Edilio Vivas Gari, alegan que de los documentos aportados queda demostrado que su mandante adquirió el bien en su totalidad, no derechos y acciones, sin que tal negociación haya sido impugnada por persona alguna, habiendo transcurrido desde entonces treinta y dos años. Alegan que operó a favor de su mandante la prescripción adquisitiva veintenal prevista en el último aparte del artículo 796 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1952 y 1977 ejusdem, y con creces la prescripción decenal. Oponen al demandante Tercerista su falta de cualidad e interés para intentar la acción y por consecuencia la de su mandante para sostenerla, defensa de previo pronunciamiento al fondo contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Arguyen igualmente que no existe ninguna similitud entre los linderos, como para afirmar que el bien del cual es propietario el tercerista y el de propiedad de su mandante, sea el mismo, por lo cual desconocen la cualidad de propietario del tercerista y que tenga el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado,. Que presumen que se esta en presencia de un fraude procesal, que no es otra cosa que utilizar la administración de Justicia para obtener un provecho injusto, fraude en el cual es connivente el demandado de autos quien a sabiendas que su arrendador era su mandante, se prestó dolosamente para suscribir unos contratos cuyos data se desconoce, pues adquieren fecha cierta solo cuando son presentados ante el Tribunal. Solicitan al Tribunal se declare con lugar la defensa opuesta en cuanto a la falta de cualidad e interés del tercerista para intentar la acción de su mandante para sostenerla la que puede ser revisada in limini litis, tal como lo establece sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Mayo de 2001. Con base al argumento en cuanto a la falta de identidad del bien propiedad de su mandante y arrendado al demandado y el de co propiedad del accionante en tercería, rechazan y contradicen en todas y cada unas de sus partes la acción propuesta para el caso negado de no prosperar las dos primeras defensas, se declarare sin lugar la tercería.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los fines de la comprobación de los hechos alegados, la parte actora promovió los siguientes medios documentales:
1- TESTIMONIAL
El testimonio jurado de los ciudadanos JESUS GUERRERO, YESIKA ZAMBRANO, HUGO NERIO ZAMBRANO Y EZIO MORA.
En relación a la declaración del ciudadano Jesús Alberto Guerrero Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-8.087.507, considera quien juzga que es coherente en su declaración, sin caer en contradicciones ni imprecisiones, demostrando tener claridad y certeza de los hechos que le fueron preguntados y repreguntados. Razón por la cual es valorada su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Yesika Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº 16.605.229, esta juzgadora la desecha por estar incursa en causal de inhabilidad establecida en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su declaración de la segunda repregunta “Diga la testigo si tiene alguna relación de parentesco matrimonial o concubinaria o cualquier otra índole con el ciudadano Ivan Edilio Vivas Gari a lo que respondió: “ Si soy su concubina y la madre de su hija”. Así se declara.
Con respecto a la declaración del ciudadano Hugo Nerio Zambrano, cedulado con el Nro V- 3.372.352 considera esta sentenciadora que se trata de un testigo referencial, ya que declaró en la cuarta pregunta? “¿Diga el testigo si usted sabe en que condición esta el señor Edison en el inmueble” contestó: Por lo que yo he oído es que esta en condiciones de inquilino o alquilado”. Razón por la cual no es valorado conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2- DOCUMENTAL
Promueve el valor y merito jurídico del documento de propiedad del inmueble arrendado marcado con la letra “A” y que demuestra su propiedad. Esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, dicho documento se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en su defensa la parte accionada promovió las siguientes.
PRIVADOS
1- Marcado con la letra “A” Y “C” promovió dos contratos de Arrendamiento los cuales consignó junto con el escrito extemporáneo de contestación. En relación a dicha documental este Tribunal la desecha, por cuanto se encuentra suscrito por el demandado y una persona que no es parte en la relación arrendaticia que dio origen al presente proceso.
2- Marcados con la letra “B” Dieciocho recibos de pago En relación a dicha documental este Tribunal los desecha, debido a la imposibilidad de determinar su procedencia, la descripción del inmueble, ni su ubicación.
DOCUMENTOS PUBLICOS
3- Doce documentos marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”,”L”, “M”, “N” y ” O”.
Primero: Documento por el cual la ciudadana Carmela Guerrero le da en venta a la ciudadana Yda Sardi Guerrero, un inmueble ubicado en el Barrio El Añil de esta ciudad de Tovar con los siguientes linderos: Frente la calle Páez, Lado Derecho la calle Federación, Fondo con casa de Gobierno Nacional y Lado Izquierdo, casa de Jesús María Marquina .
Segundo: Documento por el cual la ciudadana Yda Sardi Guerrero, vendió a Ángel María Sardi, un inmueble con los siguientes linderos: Frente la calle Páez, Lado Derecho la Calle Federación, Fondo con casa de gobierno y por el Lado Izquierdo casa de Jesús María Marquina.
Tercero: Documento por el cual el ciudadano Ángel María Sardi, le dio en venta un inmueble a la ciudadana Omaira Contreras de Contreras ubicado en el Barrio El Añil Tovar, con los siguientes linderos Frente la calle Páez, Lado Derecho la Calle Federación, por el Lado Izquierdo casa de Jesús María Marquina y Fondo con casa de gobierno Nacional
Cuarto: Documento por el cual la ciudadana Omaira Contreras de Contreras, le vendió a la Compañía Anónima Edilio Vivas C. A, representada por su Director Gerente ciudadano Ivan Vivas Gari un inmueble ubicado en el Barrio El Añil de la ciudad de Tovar con los siguientes linderos Frente a la calle Páez, Lado Derecho la carrera Tercera antes calle de Federación, Lado Izquierdo con casa y solar que es de Jesús María Marquina y Fondo con inmueble del Gobierno Nacional.
Quinto: Documento de Hipoteca sobre un inmueble ubicado en el Sector El Llano de esta ciudad de Tovar.
Sexto: Un documento de venta donde el ciudadano Edilio Vivas Gari, en su carácter de Director Gerente de la Empresa Compañía Anónima Edilio Vivas C,A, vende al ciudadano Luis Alfonso Cedeño Cabeza, un lote de terreno en la carrera Cuarta, en el Barrio El Llano de esta ciudad de Tovar.
Séptimo: Documento de venta, realizada por el ciudadano Luis Alfonso Cedeño Cabeza, le dio en venta un lote de Terreno ubicado en la Carrera Cuarta, Barrio El Llano de esta ciudad de Tovar.
Octavo; Documento en el que el ciudadano Carlos Contramaestre Salas, vende al ciudadano Juan Bautista Díaz Fernández varios inmuebles, dos de ellos ubicado en la Población de El Vigía y otro consistente en un terreno propio y las construcciones existentes en el mismo, alinderado ; Frente a la calle dos, calle Páez, lado derecho la Carrera Tercera, antes calle Federación, lados izquierdo, con casa y solar, que es fue de Jesús María Marquina y por el Fondo con inmueble del Gobierno Nacional.
Noveno: Documento por el cual el ciudadano Juan Bautista Díaz Hernández, vende al ciudadano Iván Vivas Gari, varios inmuebles, dos ubicados en la Población del Vigía y otro consistente en un terreno propio y las construcciones existentes en el mismo, alinderado; Frente a la calle dos, calle Páez, lado derecho la Carrera Tercera, antes calle Federación, lados izquierdo, con casa y solar, que es fue de Jesús María Marquina y por el Fondo con inmueble del Gobierno Nacional.
Décimo: Documento por el cual la ciudadana Inés Toro de Omaña le da en venta al ciudadano Miguel Antonio Soto, todos los derechos y acciones que le corresponden por derechos hereditarios sobre una casa con solar situada en el Barrio El Añil de esta ciudad de Tovar dentro de los siguientes linderos, por El Frente la calle pública denominada Federación, por el Fondo, con casa y solar de Matilde Collazo de Rivas, divide paredes, por el Costado Izquierdo, la Calle Páez y por el Costado Derecho, colinda propiedad de Teniente Coronel Bernardo Lara.
Décimo Primera: Documento por el cual el ciudadano Miguel Antonio Soto dio en venta a los ciudadanos José Teodoro Sandoval y Dulce Celina Sandoval representados por su madre Aura Ramona Sandoval, todos los derechos y acciones en una casa con su terreno propio, situado en el Barrio El Añil, en la ciudad de Tovar, cuyos linderos son los siguientes: por el Frente calle pública denominada Federación, por el Fondo colinda con propiedad que es fue de Matilde Collazo, divide paredes, por el costado izquierdo con calle Páez y por el costado derecho colinda propiedad de Teniente Coronel Bernardo Lara.
Décimo Segundo: Documento por el cual los ciudadanos José Teodoro Soto Sandoval y Dulce Celina Sandoval, vendieron al ciudadano German Antonio Contreras Romero, todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en el Añil de la ciudad de Tovar con los siguientes linderos: Frente: Antes calle pública también llamada Federación, ahora carrera Tercera, Fondo: Antes con propiedad de Matilde Collazo de Rivas, hoy Sucesión Rivas, Lado Derecho: Antes propiedad de Teniente Coronel Bernardo Lara, ahora propiedad del Sindicato del Transporte Tovar y Lado Izquierdo: Antes calle Páez ahora con calle dos.
En relación a dichas documentales quien juzga considera que las mismas son impertinentes por cuanto no guardan ninguna relación con el presente juicio de desalojo. Así se establece.
TESTIFICALES
Promovió como testigos a los ciudadanos Julio Cesar Ramírez, Juan Javier Márquez Querales y Miriam Coromoto Querales.
En relación a la declaración del ciudadano Julio Cesar Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 10.900.764, considera quien juzga que se trata de un testigo referencial, ya que declaró en la quinta repregunta “ Diga el testigo como supo usted que German Contreras era el arrendador del local” contestó: “ cuando el entró se oyeron los comentarios que el era el arrendador” El ciudadano Juan Javier Marquez Querales, titular de la cedula de identidad Nº 16.606.768, no es valorado por cuanto la parte promovente desistió de su evacuación. Razón por la cual no es valorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Mirian Coromoto Querales, titular de la cedula de identidad Nº 8.078.255, esta juzgadora no la valora por cuanto se evidencia de su propio dicho “…………. yo le trabajaba a él lavándole la ropa y haciéndole la comidita” razón por la cual es considerada inhábil para declarar en el presente juicio. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO EN TERCERIA
Los Apoderados del Co demando en Tercería Ivan Edilio Vivas Gari, promueven las siguientes pruebas:
Primera: Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y para demostrar la Prescripción alegada y la falta de identidad del inmueble promueven el valor y merito jurídico de los documentos anexos al libelo de la demanda identificados con la letra L y G que demuestran que su mandante adquirió el bien inmueble en su totalidad y que el mismo fue adquirido el 20 de Noviembre de 1975, por Edilio Vivas C.A siendo la vendedora Omaira Contreras de Contreras. Este Tribunal los valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte. Así se declara.
Segunda: Para demostrar la existencia del fraude procesal promueven la confesión contenida en la contestación del co demandado que conviene en todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en Tercería. En relación a esta prueba la misma no se valora por cuanto no constituye un medio probatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
Tercera: Testimonial Promueven el testimonio de los ciudadanos Jesús Guerrero, Yesika Zambrano, Hugo Nerio Zambrano, Adalberto Márquez Morales y Ezio Mora cuya pertinencia es para demostrar que el arrendatario, co demandado comenzó su relación con su representado y que antes de el hubo otros arrendatarios. Estas pruebas ya fueron valoradas
En relación a la declaración del ciudadano Jesús Alberto Guerrero Contreras, titular de la cedula de identidad Nº V-8.087.507, considera quien juzga que es coherente en su declaración, demostrando tener claridad y certeza de los hechos que le fueron preguntados. Razón por la cual es valorada su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Yesika Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº 16.605.229, esta juzgadora evidencia que dicha ciudadana esta incursa en causal de inhabilidad establecida en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo la Rechaza.
MOTIVA
Siendo la oportunidad señalada en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal extienda el fallo, que ha de ser redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pasa quien sentencia a hacerlo de la forma siguiente:
La parte actora, incoa demanda por desalojo de inmueble (local comercial), conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 24 de Abril de 2014, en razón de los cuales se subsume la pretensión del actor con base a las causales dispuestas en los literales a y c del artículo 40 del mencionado decreto ley, comportando dichas causales, el desalojo de inmueble por a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Por cuanto alega el accionante que el arrendatario adeuda desde el mes ce Enero hasta el mes de Julio de 2013, a razón de Bs. 2.000,00. Razón por la cual demanda el desalojo, estimando la demanda en la suma de 38.000,00 Bs, más los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
En su defensa la parte demandada, contestó extemporáneamente la demanda y no promovió instrumento tendiente a desvirtuar lo contrario; promoviendo pruebas relacionadas a la tradición legal del inmueble, recibos de pago, y los testigos los cuales ya fueron objeto de análisis y valoración.
En relación a la tercería, es necesario analizar la misma considerando los siguientes aspectos: Se trata de una demanda que se propone contra las partes en un juicio, de modo que, tal como lo dice el maestro colombiano Jairo Parra Quijano, el tercero que interviene no se limita solamente a mediar entre las partes, sino que introduce en el proceso una nueva demanda contra las dos partes originarias y conexa, por identidad del petitum, con la primera y, en este sentido, el objeto acerca del cual versa la pretensión principal, debe ser el mismo en que el tercero pretende tener mejor derecho o que se le reconozca alguno. En consecuencia, la conexidad del juicio de tercería y el principal conduce a ambos a una misma sentencia, cuya parte dispositiva debe envolver las relaciones jurídicas objeto de la discusión.

Este orden de ideas, considera esta juzgadora que, a los fines de decidir sobre la misma debe revisar si su objeto guarda directa relación con el objeto del juicio principal. Así pues, se observa que el petitum de la demanda principal consiste en el desalojo de un inmueble (local comercial) ubicado en la Carrera 3 Esquina con calle 2, entre calles 1 y 2 Sector El Añil de esta ciudad de Tovar. En este punto, es conveniente destacar que la pretensión de desalojo de un inmueble ha sido considerada por Gilberto Guerrero Quintero como:
“…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.” (Resaltado añadido)

Sin embargo, tal como se indicó ut supra, el petitum de las solicitantes consiste en el reconocimiento de un derecho de propiedad que alegan tener sobre el inmueble cuyo desalojo pretende el demandante.

Es por ello que, debe esta sentenciadora dejar claro que, tal como ha sido establecido por la doctrina, el desalojo por la falta de pago de dos o más mensualidades correspondientes al canon arrendaticio, puede ser solicitado por el arrendador aun cuando este no sea el propietario, lo que, a todas luces demuestra que la sentencia que el órgano jurisdiccional pronuncie, en su caso, en nada va a afectar a aquél que se atribuya la cualidad de propietario, pues el objeto del desalojo no es más que poner fin a una relación contractual con la consecuente desocupación del inmueble objeto de esa relación mas no afecta en nada el derecho de propiedad sobre dicho inmueble.


En el caso que nos ocupa, mal pudiera la sentencia, que sobre el juicio principal (de desalojo) pronunciare este órgano jurisdiccional, afectar el derecho de propiedad que las demandantes en tercería alegan tener sobre el inmueble objeto del arrendamiento respecto del cual el demandante adujo haber contratado con el demandado. Y así se establece.

Por otra parte, como ya ha quedado dicho, siendo la tercería una demanda, como tal demanda, conforme al artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva Civil, quien la propone debe tener interés jurídico actual.
Este interés para proponer la demanda o “interés para accionar”, ha sido considerado como el elemento material del derecho de acción, necesario para obtener la providencia solicitada, Así, este interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, por lo que presupone la lesión de ese interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo, providencia ésta que debe serle útil a los fines de obtener la protección acordada por el derecho.

En tal sentido, cuando se trata de tercería, ese interés para accionar surge de la necesidad de obtener una sentencia que proteja o remedie la lesión sufrida mientras que el interés sustancial de quien pretende intervenir como tercero en el juicio, debe estar íntimamente relacionado con el interés sustancial del demandante en la causa principal, de tal manera que la sentencia que se pronuncie cubra o afecte ambos intereses. A este respecto, merece la pena traer a colación lo que ha dicho Oswaldo Parilli sobre el interés que debe estar presente en la tercería: El tercero debe tener un interés manifiesto en lo que se discute, de forma tal que pueda resultar lesionado con la sentencia. En virtud de este supuesto, se concede al tercero legitimación activa para intervenir, por su interés en evitar el pronunciamiento de un fallo ilegítimo; se espera que el juez declare la certeza del derecho discutido.


La legitimación para la acción del tercero debe estar respaldada por una prueba fehaciente de su condición y en caso contrario su petición no le será admitida. Como lo explica Devis Echandía, cuando se trata de terceros que pretenden intervenir en el curso del proceso, es suficiente interés el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda, para intervenir como coadyuvantes; pero si se pretende intervenir como litisconsorte o como principal excluyente, es necesario que exista un interés jurídico en las resultas del proceso, porque la sentencia que resuelva sobre las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado puede lesionar o beneficiar un derecho propio de ese tercero, debido a la conexión jurídica que exista entre éste y la relación sustancial que es objeto del proceso. Exterioriza esta explicación el interés que debe asistir al tercero sobre el bien o derecho controvertido, motivación bastante para considerarlo legitimado siempre que se demuestre esa condición. Es la legitimación ad causam indispensable en todo proceso tanto respecto del demandante y demandado como de los terceros intervinientes. No existirá la legitimación en la causa, cuando el tercero no tenga de acuerdo a la ley la titularidad o carácter necesarios que destaquen su interés para presentarse en el juicio. El mismo autor mencionado considera que la legitimación en la causa para los terceros intervinientes radica en ser titulares de un interés jurídico sustancial, patrimonial o moral, dependiente para su satisfacción de la suerte que corra en el proceso el interés en el litigio de una de las partes principales (intervención adhesiva) o que sean titulares parciales del interés sustancial en el litigio debido a que tienen su propio interés jurídico en esa causa que puede resultar afectado o favorecido por la sentencia (intervención litisconsorcial o ad excludendum).El interés del tercero es aquel que requiere de la tutela jurídica, porque no sería procedente si tal interés no estuviere afectado por la causa principal. Cfr. Parilli Araujo, Oswaldo. La intervención de terceros en el proceso civil. Mobil-libros. Caracas. 2001. pp. 79 y ss.)

Es evidente entonces que el demandante en tercería pretende el reconocimiento de un derecho que resulta totalmente ajeno al objeto de la pretensión del actor en la causa principal, pues ni siquiera se requiere, para solicitar el desalojo por falta de pago de las pensiones locatarias, ser propietario, lo que a todas luces evidencia que no es el derecho de propiedad lo que se discute; por ende, quien se atribuya el carácter de propietario del inmueble no se verá afectado por la terminación o no de la relación arrendaticia, sobre el inmueble referido en autos, que sea decidida en la sentencia definitiva. De modo tal que puede concluirse entonces que el demandante en tercería carece del interés necesario para que su pretensión pueda ser declarada con lugar. De la misma manera el tercero interviniente en su escrito libelar reconoció que el demandante en el Juicio principal fue el que alquiló al demandado de autos el inmueble en litigio, sin su consentimiento como copropietario del mismo, Y así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración la validez del contrato de arrendamiento verbal entre los ciudadanos Ivan Edilio Vivas Gari y Edison Rincón Velazquez, es necesario verificar si el demandado se encuentra incurso en la causal señalada en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, en virtud de lo cual se observa que el demandado tiene cánones insolutos, ya que excedió los dos (02) meses consecutivos; con lo cual es evidente que incurrió en la causal señalada en el literal a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resultando procedente la solicitud del actor con base al desalojo en la causal señalada. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa en el presente caso. En cuanto a la demanda de Tercería, en la que el demandante pretende el reconocimiento de un derecho que resulta totalmente ajeno al objeto de la pretensión del actor en la causa principal, pues ni siquiera se requiere, para solicitar el desalojo por falta de pago de las pensiones locatarias, ser propietario, lo que a todas luces evidencia que no es el derecho de propiedad lo que se discute; por ende, quien se atribuya el carácter de copropietario del inmueble no se verá afectado por la terminación o no de la relación arrendaticia, sobre el inmueble referido en autos, que sea decidida en la sentencia definitiva. De modo tal que puede concluirse entonces que el demandante en tercería carece del interés necesario para que su pretensión sea declarada con lugar en esta causa. Y así se decide.

Por otro lado la parte demandante ha planteado su pretensión de desalojo de local comercial, señalando que el aquí accionado ha incumplido con el contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal en fecha 03 de Marzo de 2012 por la falta del pago de Dieciocho (18) mensualidades de cánones de arrendamiento, por lo que solicita el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal. Al respecto el artículo 40 establece: Son causales de desalojo:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.

e) Que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo

g). Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y

h) Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.

i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”

De acuerdo con lo anterior, advierte y observa quien juzga que la accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, motivado a causales específica, dentro de las cuales se encuentra precisamente la insolvencia del inquilino, de conformidad a lo pautado en el artículo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que la pretensión referida al desalojo exigido en este caso por no haber cancelado cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: desde el 03 de Enero de 2013 hasta el mes de Julio de 2014, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente.

De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA incoada por el ciudadano GERMAN ANTONIO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro V- 2814212 asistido por la abogada AYDEE OSTOS RAMIREZ inscrita en el IPSA bajo el Nro 23722.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO DE LOCAL
COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, instaurada por la PARTE DEMANDANTE: IVAN EDILIO VIVAS GARI, titular de la cédula de identidad Nro V-2.283.664 asistido por los abogados LEIX TERESA LOBO y JESUS RAMON PEREZ WULF inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 10.882 y 32.369


TERCERO: SE ORDENA la entrega inmediata del inmueble constituido por un local comercial destinado a taller de latonería y pintura de vehículos automotores situado en la Carrera Tercera esquina con calle 2, entre calles 1 y 2 Sector El Añil de esta ciudad de Tovar.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.


DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, TOVAR ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




LA JUEZA

ABG. YANIUSKA OMAÑA G

LA SECRETARIA
ABG. SANDRA L. CONTRERAS G.

Siendo la 12:30 de la tarde se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA L. CONTRERAS G.