EXP CIVIL No. 2015-1373



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

205° y 156°
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
CAPITULO I
LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE, la ciudadana GLADYS ZULAY LABARCA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.965.356, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la Abogada ARELIS YASNEIDY CASTRO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.907.158, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.682, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Obran como PARTE DEMANDADA, los ciudadanos GERSON EMIRO, YADIRA EULALIA, GEORGIM EMIRO LABARCA QUINTERO y EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.


CAPITULO II
LA DEMANDA
En fecha 21 de Enero de 2015, se recibió por distribución libelo de solicitud de Reconocimiento de contenido y Firma, en el cual alega la demandante que, el día 10 de Julio de 2002, suscribió por vía privada, con la ciudadana GLADYS QUINTERO DE LABARCA, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 3.295.676, domiciliada en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, un documento de compra venta a través del cual le da en venta un inmueble de su propiedad, consistente en una parcela propia con su casa para habitación unifamiliar, signada con el Nro. D-4, Conjunto Residencial Mocoties, ubicada en la Calle 2, Sector El Llano del Municipio Tovar del Estado bolivariano de Mérida; Que en fecha 20 de Marzo de 2005, la referida ciudadana GLADYS QUINTERO DE LABARCA, falleció en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, siendo sus herederos y causahabientes sus hijos GERSON EMIRO, YADIRA EULALIA, GEORGIM EMIRO LABARCA QUINTERO, LA SOLICITANTE GLADYS ZULAY LABARCA DE VILLAMIZAR y su cónyuge EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA; Fundamenta la presente acción en los Artículos 1364 y 1365 del Código Civil vigente , Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, indica como dirección procesal la Urbanización Mocoties, Calle 2, casa Gladys Nro 17, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPITULO III.
SINTESIS DE LA CAUSA.

En fecha 21 de Enero de 2015, se recibió por Distribución Libelo de solicitud de Reconocimiento de contenido y firma constante de un (01) folio y nueve (09) recaudos anexos.

En fecha 03 de febrero de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de Febrero de 2015, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación de los ciudadanos GERSON EMIRO LABARCA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.086.245 y YADIRA EULALIA LABARCA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.710.705, firmada y diligenciada.

En fecha 11 de Marzo de 2015, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación de los ciudadanos EMIRO ENRIQUE LABARCA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 1.809.901 y GEORGIM EMIRO LABARCA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.896.330, firmada y diligenciada.

En fecha 14 de Abril de 2015, la secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso de veinte días para dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 13 de Mayo de 2015, se dejo constancia por secretaría del vencimiento de los quince días para promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho.

CAPITULO IV
CONFESION FICTA

Habiéndose cumplido la citación de los demandados de autos, sin que éstos dieran contestación a la demanda incoada en su contra, ni opusieren las cuestiones previas que creyeran convenientes, así como tampoco promovieron prueba alguna que les pudieran favorecer, y habiéndose vencido el lapso legal concedido para el uso de ambos derechos, encontrándose la presente causa para decidir, ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes: 1) El hecho de no dar contestación a la demanda acarrea para el demandado la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la CONFESION FICTA, la cual es una presunción de culpabilidad IURIS TANTUM pues permite ser desvirtuada en el lapso probatorio. 2) Si la parte que ha incurrido en Confesión Ficta no promueve ningún medio de prueba que desvirtué su culpabilidad, entonces esa presunción Iuris Tantum se convierte por fuerza de la ley en una presunción IURIS ET IURIS, una presunción de pleno derecho. La situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta juzgadora, a resolver la presente causa sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que les favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al Orden Publico, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. En razón de lo planteado anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana GLADYS ZULAY LABARCA QUINTERO, asistida por la abogada ARELIS YASNEIDY CASTRO SOLANO, plenamente identificadas en autos, en contra de los ciudadanos GERSON EMIRO, YADIRA EULALIA, GEORGIM EMIRO LABARCA QUINTERO y EMIRO ENRIQUE LABARCA, identificados suficientemente en autos, quedando legalmente reconocido el documento privado de fecha 10 de julio de 2002, esto de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil. Así se decide, en consecuencia SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento firmado por la ciudadana ya fallecida GLADYS QUINTERO DE LABARCA, titular de la cedula de identidad Nº 3.295.676.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Quince. 205º y 156º.

LA JUEZA
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ.

La secretaria Acc.
Abg. Liuba Del Valle Rubio P.


En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publico la anterior decisión, se dejo copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.


La Secretaria Acc.
Abg. Liuba Del Valla Rubio P.