Exp. 20-2015
Sentencia Interlocutoria
Con fuerza definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. TOVAR, Ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015).

205° Y 156°

Recibida por distribución la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados, este Tribunal, a los efectos de la admisión o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud presentada por la ciudadana LUZ MARIA RODRIGUEZ DAVILA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.902.202, domiciliada en el Sector El Cacique, Carretera Trasandina, del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada GLADYS ESCALONA BURGOS, titular de la cédula de identidad N° 5.364.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.779; versa sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cacique Totumal, asentamiento campesino Cacique Totumal del Municipio Tovar del Estado Mérida, sector este con evidente vocación agrícola, que se encuentra fuera de las poligonales urbanas de esta Ciudad de Tovar y dentro de las poligonales rurales fijadas por el ejecutivo nacional.

SEGUNDO: En el caso bajo estudio la ciudadana solicita se declare Título Supletorio sobre unas mejoras edificadas sobre un inmueble constituido por un terreno que posee según Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1418797015RAT0004129, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras.
De conformidad con la norma Primera, de dicho Título de Adjudicación, el objeto del lote de terreno dado en adjudicación socialista, es cumplir con la actividad agroproductiva de acuerdo al Plan Nacional Simón Bolívar.

En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

En sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, que la competencia de los Tribunales Agrarios viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza,

Es criterio reiterado de Nuestro Máximo Tribunal, que para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.

TERCERO: Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que la solicitud hecha para obtener título supletorio sobre unas mejoras, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cacique Totumal, asentamiento campesino Cacique Totumal del Municipio Tovar del Estado Mérida, sector este con evidente vocación agrícola cuyos linderos especifican en ese mismo escrito.

Por tanto, visto que en el inmueble sobre el que se pretende declare título supletorio de unas mejoras, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la solicitud interpuesta. Así se decide.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte y por cuanto la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, éste Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, con sede en la Ciudad de El Vigía.

DECISION
En razón de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y primer aparte del 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en esta Ciudad de El Vigía. En consecuencia declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con lo señalado en el artículo 69 ejusdem., una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuara su curso. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, a los ocho días del Mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am) se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA