REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 446
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS JUDICIALES
Solicitante: Arminda Peña Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.647.566, divorciada y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Alis Elena Arismendi Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.710.549, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.040 y Jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Apartaderos sector Aldea Turística jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
CAPÍTULO II
BREVE INDICACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), le correspondió por distribución conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f. 23).
Al (f. 24) riela auto de admisión, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, se acordó la Notificación mediante boleta a la Fiscal
de guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente convino librar Edicto a todas aquellas personas contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 770 eiusdem para ser publicado en un diario Nacional a escoger entre EL UNIVERSAL, EL NACIONAL y/o ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha (20-03-2015 f. 28) el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de guardia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del ilustre Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134):
(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en el acta de nacimiento en el sentido que su verdadero nombre y con el cual se ha identificado siempre es Arminda Peña Sánchez, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Copia fotostática de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Arminda Peña Sánchez (anexo “A”).
2) Acta de nacimiento que se pretende rectificar expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida (anexo “B”).
3) Copia Certificada de la sentencia dictada en el Expediente 05-2010 de Rectificación de nombre emitido por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, del estado Bolivariano de Mérida (anexo “C”).
4) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante. (anexo “D”).
5) Copia sentencia de Divorcio de la ciudadana Arminda Peña Sánchez. (anexo “E”).
6) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su descendiente Ender Reimundo Araujo Peña. (anexo “F”).
7) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su descendiente Yuraima del Carmen Araujo Peña. (anexo “G”).
A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de nacimiento de la solicitante, al colocar su nombre como Arminda María, cuando lo correcto es: Arminda Peña Sánchez , tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Como consecuencia del anterior examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este juzgador que los hechos afirmados por la solicitante, ciudadana Arminda Peña Sánchez, en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de nacimiento, obedece a una trascripción errónea en su nombre Arminda María, “siendo lo correcto “Arminda Peña Sánchez”; así se establece.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse CON LUGAR en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.
CAPITULO -IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Arminda Peña Sánchez, plenamente identificado en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: Donde se lee Arminda María, debe leerse en su nombre correcto “Arminda Peña Sánchez” como real y legalmente corresponde. Así se decide.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en cumplimiento a lo establecido en la circular J.R.N° 0012-11 de fecha 08 de julio de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en esta ciudad de Mucuchíes, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
ABG. Zoila Rosa González de Osuna
SRC/zrg
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