REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 315
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Humberto Pino Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.700.904 y civilmente hábil.
Endosatario en Procuración: Abg. Francisco José Sánchez Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.031, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Carabobo cruce con Calle Miranda n° 60 Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Wilmer Antonio Arismendi Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.195 y civilmente hábil.
Domicilio: Calle Miranda entre calles Bolívar y Pablo VI casa s/n diagonal a la Plaza Bolívar, donde era o es la sede de la bodega Mercal, de la población de Mucuchíes Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de Bolívares vía Intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ABOGADO FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, endosatario en procuración del ciudadano JOSE HUMBERTO PINO MALDONADO, contra el ciudadano WILMER ANTONIO ARISMENDI ARISMENDI, identificados en cabeza de autos, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Consta al folio 03, copia debidamente certificada del instrumento cambiario distinguido con el Nº 1/1 única girado por el ciudadano WILMER ANTONIO ARISMENDI ARISMENDI, en fecha 15 de Octubre de 2008, para ser pagada en fecha 15 de Octubre de 2009, a favor del ciudadano JOSE HUMBERTO PINO MALDONADO, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00).
En fecha 21 de Febrero de 2011, se admitió la presente demanda y se acordó intimar a la parte demandada, para que en el plazo de diez (10) días, pague la cantidad de CATORCE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs 66.114.48,00), por concepto de la cantidad demandada, discriminados así: Instrumento cambiario (Bs. 47.000,00), intereses moratorios (Bs. 3.071,59), derecho de comisión de 1/6% (Bs.2.820,00) y costas procesales (Bs.13.222,89), con la advertencia de que si no efectuaba el pago en el tiempo indicado y no formulaba oposición, se procedería a su ejecución forzosa (fs. 4 y su vuelto), se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de practicar Medida Preventiva de Embargo.
Riela al folio 08 diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, en fechas (24-02-2011; 16-03-2011; 22-03-2011; 23-03-2011) mediante la cual manifiesta que fue imposible la ubicación del ciudadano WILMER ANTONIO ARISMENDI ARISMENDI.
Riela al folio 15, diligencia mediante el cual la parte actora solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordena intimar por medio de carteles al demandado.
En fecha 13 de mayo de 2011, y al folio 16, mediante auto este Tribunal acordó intimar a la parte demandada ciudadano Wilmer Antonio Arismendi Arismendi, por medio de carteles, para que concurra a darse por citado en el término de DIEZ DIASD siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido con las misma, en un diario de mayor circulación en el estado Mérida, a escoger entre Pico Bolívar, y/o Frontera, durante 30 días, una vez por semana entre una y otra publicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto riela al folio (17) diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual deja constancia, haber recibido por parte del Tribunal Cartel de Intimación del ciudadano Wilmer Arismendi, a los fines de su publicación.
Se observa que en fecha 07 de noviembre de 2013, acta de juramentos de Jueces temporales, en virtud de las vacaciones del Juez de este Juzgado, abocándose al conocimiento la Juez en sustitución del Juez saliente.
En fecha 04 de Abril del 2011 como riela al folio 25, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Santo Domingo le dio entrada a la comisión de embargo preventivo (Cobro de bolívares vía intimatoria) procedente de este Tribunal bajo el N° 191-2011, en su libro respectivo. Por consiguiente; en fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano abogado Francisco José Sánchez Gómez, mediante diligencia solicita fijar fecha y hora para la práctica de la medida.
El Tribunal Ejecutor y de conformidad con el Articulo 1298 del Código Civil y los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de julio de 2011, las partes intervinientes en el presente expediente llegan a un convenimiento de pago, ofreciendo la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mediante la emisión de tres (03) cheques para saldar el pago total y definitivo de la deuda del demandado en autos.
En fecha 15 de julio, del año 2011, como riela en folio 43 el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en santo Domingo, Ordeno remitir a este Tribunal las actuaciones realizadas, de la comisión solicitada en una pieza (01) constante de veinticuatro (24) folios útiles según oficio N° 0056. Razonando la actuación, Por consiguiente se le dio como recibido y agregado en este despacho por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, al expediente N° 315.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este orden de ideas, este Juzgador a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en sentencia RC.000225, Exp. N° 11-546, de fecha: 17/04/2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

…omissis…
Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (subrayado del Tribunal).

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien; del criterio anteriormente citado, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma Adjetiva Civil, refiere un hecho sancionatorio al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el “día doce (12) de julio del año 2011”, hasta la presente fecha, la parte interviniente en este proceso no ha realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención Anual de la instancia, y así debe ser declarado expresamente.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González de Osuna

SRC/ZRG.-