REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2015-000028
ASUNTO : LP01-R-2015-000018
JUEZ PONENTE: ABOGADO ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.
RECURRENTE: ABOGADO JOSE DANILO PEREZ
ACUSADA: DEISI DAYANA PEREZ QUINTERO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado José Danilo Pérez, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de la ciudadana DEISI DAYANA PEREZ QUINTERO, en contra de la sentencia publicada en fecha 02 de Febrero del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual sentenció a la referida acusada a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del JOSE ADRIAN ROJAS MEJIAS.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente, en su recurso de apelación, inserto al folio del 01 del presente legajo de actuaciones, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el recurrente señala:
“…Si bien es cierto que mi defendida en la audiencia celebrada de fecha 27/ 01/ del año en curso Admisión de Hecho, no es menos cierto que lo hizo por intimidación de la juez y por no haber suficientes elementos dé convicción para su defensa, y la sentencia después de juicio oral pudiera llegar a más de diez y sietes años de cárcel, sin embargo apareció una señora de nombre SILVIA DE YANIRA ORDOÑEZ … quien dice que en varias oportunidades escucho hablar a JOSÉ ORDONEZ autor material del homicidio del señor JOSÉ ADRIÁN ROJAS con MIGUEL ROJAS PÉREZ compadres ambos, según testimonio de la señora SILVIA ORDOÑE ellos hablaban de la manera como habían matado al señor ADRIÁN, según lo escuchado por la señora SILVIA loados se fueron ese día para la casa de la víctima con la intención de robarlo, sin embargo al oponer resistencia la víctima, JOSÉ ORDOÑE se arrojó sobre él y lo apuñalo, es por tal motivo que al surgir este nuevo elemento de convicción para fa defensa de mi defendida y para lograrel total esclarecimiento de este caso, y mi defendida que nada tiene que ver en este caso pueda salir en libertad y a su vez MIGUEL ROJAS PÉREZ quien anda libre en las calles sea aprendido y de cuenta a la justicia.
Como también solicito a la corte de apelación la presencia del (Testigo Protegido) de nombre ARTURO SÁNCHEZ quien es único testigo o supuesto testigo que ve a dos personas salir de la vivienda de la víctima el día de los acontecimientos, pero esta testimonial ofrecida tiene las siguientes particularidades. El testigo de nombre ARTURO SÁNCHEZ, en la etapa de investigación rinde dos declaraciones, totalmente contradictorias, en efecto veamos;
1-. La 1º el 05-04-11 ante el CICPC y la 2° 01-12-12 ante el Ministerio Publico.
2-. 1° 27 días después de los hechos y la 2º 11 meses después,
3-. En la 1° llega al sitio a las 3:00 pm y en (a 22 exactamente a las 2:40 pm.
4-, En la 1° que ve que salen, los señala expresamente como DALLANA Y JOSÉ (Mi representada) en la 2° ve a dos personas a una distancia de 350 metros, una mujer catira y un hombre joven.
5-. En ambas declaraciones señala que las personas salían como nerviosos, apurados, mirando para los lados.
6-. En la 1° llega al sitio toca la puerta y se va, y en la 2° toca la puerta habla con los primos de la víctima y se va.
7-. En la 1° señala a mi representada vistiendo pantalón blue jean y en la 2° vistiendo shorts de color kaki.
8-. En la 1° no señala características particulares de las personas y en la 2° señala haberle visto tatuajes a mi representada en el brazo y en la pierna.
Es evidente que este supuesto elemento de convicción que se trata de una persona que da dos declaraciones viciadas que no coinciden una con la otra.
Por estas dos razones que formalmente solicito la presencia en audiencia tanto de la señora SILVIA DE YANIRA ORDOÑEZ como nuevo elemento de convicción para que sirva de testigo y ARTURO SÁNCHEZ testigo protegido identificado en auto, para el esclarecimiento de este caso, conforme lo establece los artículos 12, 13, 105, 424,427, 435, 444 ordinal 3 y 5, 445 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de Febrero del 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a la luz del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:
“…Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual los imputados una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, el juzgador podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad ( innovación de la reforma), y cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por la acusada de autos ciudadana DEYSI DAYANA PÉREZ QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 25-04-1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.699.702, domiciliada en la avenida principal Los Chorros de Milla, detrás del Centro Comercial Villa Los Chorros, invasión La Calera, Mérida, Estado Mérida ,ésta Juzgadora, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente
PENALIDAD
El delito admitido por el acusado de autos es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, delito que prevé pena de de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, término medio que corresponde a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena a la que debe rebajarse solo hasta una tercera parte de la pena por tratarse de delitos en los que medió violencia en su ejecución, es decir la rebaja es de CINCO (5) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem,hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar, admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y condena a la imputada Deisy Dayana Pérez Quintero, supra identificada, por ser autora del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Adrián Rojas Mejias, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, pena está obtenida de las rebajas de Ley correspondientes, con fundamento en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”, es ésta la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Segundo: No se condena en costas procesales a la imputada de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que la imputada de autos, ciudadana Deisy Dayana Pérez Quintero, antes identificada, se encuentra actualmente privado de libertad, en el Comando de la Policía del Estado Mérida, se acuerda que la misma permanezca en dicho estado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). Cuarto: Impone a la imputada Deisy Dayana Pérez Quintero, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data de la imputada Deisy Dayana Pérez Quintero, en el sistema integrado de información policial (SIPOL)...”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, la causa principal LP01-P-2013-011299 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado José Danilo Pérez, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de la ciudadana DEISI DAYANA PEREZ QUINTERO, en contra de la sentencia publicada en fecha 02 de Febrero del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual sentenció a la referida acusada a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del JOSE ADRIAN ROJAS MEJIAS.
Así las cosas, una vez analizado tanto el recurso de apelación el cual el Defensor fundamenta en una única denuncia, la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente señala el presunto agravio que le produjo a su defendida la sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que su representada admitió los hechos porque se sintió intimidada por la ciudadana Juez, quien le señaló la pone que podía llegar a serle impuesta, al no existir suficientes elementos que le garantizaran la Defensa.
.- Que en el devenir del tiempo apareció una nueva testigo, que puede rendir una declaración que beneficiaria a su representada y de esta manera esclarecer los hechos objetos del proceso.
Finalmente solicita el Defensor recurrente en el presente caso, se declare con lugar la apelación interpuesta.
Ahora bien, analizada de manera pormenorizada la pretensión recursiva se constata, que en primer lugar el Abogado de la Defensa señala que su representada se sintió intimidada ante la posible pena a ser impuesta, ante este señalamiento resulta prudente dejar constancia que de la revisión de las actuaciones se desprende que en acta de fecha 27 de Enero del 2015, el Abogado de la Defensa José Danilo Pérez Pérez, solicitó al Tribunal de Juicio N° 02 de esta sede judicial, impusiera a su representado de las formulas alternativa a la prosecución del proceso, quien manifestó que entendía lo que el Tribunal le había explicado, acogiéndose al procedimiento de admisión de los hechos, procediendo el Tribunal a imponer la sentencia condenatoria correspondiente.
En tal sentido, evidencia este Tribunal Colegiado, que la ciudadana DEISI DAYANA PEREZ QUINTERO, estuvo durante la audiencia asistida por su abogado, no pudiendo alegar que su representada se sintiera intimidada por el Juez de la causa.
Así mismo estima prudente dejar constancia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 342 le señala a las partes la posibilidad de recepcionar nuevas pruebas si en el transcurso del proceso surgen hechos o circunstancias nuevos que sean requeridas para el esclarecimiento de los hechos, actuación esta que no fue solicitada ante el Tribunal a quo, por el abogado de la Defensa, no pudiendo utilizar tal argumento, como base para fundamentar su apelación.
Estima prudente este Tribunal Colegiado dejar constancia, con relación a lo delatado por el recurrente, relacionado con la declaración del testigo de nombre Arturo Sánchez, que a la Corte de apelaciones, no le esta dado conocer de los hechos, toda vez que ello es exclusividad de los Jueces de Primera Instancia, que con ocasión al principio de inmediación, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 275 de fecha 26 de Julio del 2013, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“… En tal sentido, es de observar que se puede verificar la promoción de pruebas en la fase de apelación cuando el motivo o fundamento de dicho recurso sea la violación de un precepto legal que constituya un defecto de procedimiento, materializado en el juicio oral. Igualmente, se puede colegir del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo es posible el ofrecimiento de pruebas, bien sea el medio de reproducción o, en su defecto, la prueba testimonial, para respaldar el alegato de defecto de procedimiento sobre la forma como se celebró el acto y que estuviere en contraposición a lo que aparezca reflejado en el acta del debate o en la sentencia. En el presente caso, de los argumentos que esgrime el impugnante como fundamento de su recurso claramente se advierte que el objetivo de la prueba de testigos promovida, no era el comprobar un defecto de procedimiento, único supuesto en el cual es viable el promover pruebas para sustentar el recurso de apelación, sino probar la inocencia de su defendido, vale decir pretendía que tales pruebas fueran objeto de apreciación y valoración por parte del tribunal de alzada, para que luego procediera a establecer o fijar hechos, lo cual, en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las cortes de apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al juez de juicio…”
Evidenciando este Tribunal Colegiado, que el recurrente señala al final del escrito recursivo, los numerales en que basa su apelación, a tal efecto es necesario señalar, que las Corte de Apelaciones, no deben analizar aspectos de la decisión que no fueron cuestionados por el recurrentes en su escrito de apelación, toda vez que el artículo 444 de la norma penal adjetiva señala las razones por las cuales debe impugnarse la sentencia, no evidenciándose del contenido del escrito, la denuncia de algún vicio de los que adolezca la sentencia impugnada.
De ahí que, es un deber ineludible del recurrente, al momento de ejercer la doble instancia, hacerlo conforme al Código Orgánico Procesal Penal, siendo una obligación del recurrente, señalar los motivos de apelación, debiendo encuadrar los vicios denunciados en las causales establecidas por el legislador patrio, para ejercer la apelación en contra de una sentencia, ya que lo contrario implica desconocer la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la forma en que debe ser interpuesto los Recursos de Apelación.
Enfatizándose que, conforme a lo establecido en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé el derecho a recurrir el mismo deberá hacerse “con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”( Subrayado y negrilla de esta alzada).
Constituyendo la razón de tal exigencia que las Cortes de Apelaciones deben pronunciarse respecto de las denuncias planteadas, por cuanto los puntos impugnados son los que generan inconformidad en el recurrente, y lo legitiman para impugnar un fallo que le desfavorece, por lo tanto se le ha impuesto a las Cortes de Apelaciones el deber de resolver el fondo del recurso atendiendo a la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Así las cosas, necesario es señalar, que el recurso de apelación no procede ante cualquier vicio, sino únicamente por los motivos previstos en el artículo 444 de la ley adjetiva pena lo que genera el deber del órgano jurisdiccional colegiado de atenerse al objeto del medio impugnativo, porque suplir las faltas o defectos en el recurso va más allá de la tutela judicial efectiva, desequilibrando el proceso a favor de una de las parte, lo que en definitiva vulnera el contenido de los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, posición esta que se ratifica el artículo 449 eiusdem, al establecer los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación sobre la base de cada uno de los motivos en que puede fundamentarse, y no de otros, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado José Danilo Pérez, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal de la ciudadana DEISI DAYANA PEREZ QUINTERO, en contra de la sentencia publicada en fecha 02 de Febrero del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual sentenció a la referida acusada a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del JOSE ADRIAN ROJAS MEJIAS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
La Secretaria
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